Conoce a continuación las decisiones judiciales noviembre 2023 más relevantes:
¿Son válidas las cotizaciones realizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez?
DISTRITO JUDICIAL: BOGOTÁ D.C
TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
SEDE O INSTANCIA: CASACIÓN.
FECHA DE DECISIÓN: OCTUBRE DE 2023.
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ, PAGO DE COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL, PAGO DE INTERESES MORATORIOS.
FALLO: NO CASA SENTENCIA CONDENATORIA.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El demandante convocó a juicio a una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías para que se declarara que la fecha de estructuración de su invalidez fue el 27 de septiembre de 2020; solicitó condenarla a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común a partir de dicha fecha junto al retroactivo de las mesadas pensionales calculado hasta el 12 de enero de 2021, fecha en la cual se produjo el reconocimiento de la prestación; los intereses moratorios y costas.
Fundó sus pretensiones en que en dictamen del 27 de septiembre de 2020 una compañía de seguros calificó su pérdida de capacidad laboral del 72.02% con fecha de estructuración 26 de abril de 2012, por lo que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión, pero esta le fue negada en comunicación del 24 de noviembre de 2020 debido a que no reunió la densidad mínima de cotizaciones exigida por la Ley 860 de 2003. Agregó que, en escrito del 25 de noviembre de 2020, pidió a la demandada una reconsideración del derecho a su pensión. Explicó que completó 59.7 semanas pagadas entre el 27 de septiembre de 2017 y el 27 de septiembre de 2020, reportadas con su empleador en favor de quien prestó sus servicios como vendedor.
Mediante auto del 26 de octubre de 2021, el a quo tuvo por no contestada la demanda.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira a través de sentencia del 14 de diciembre de 2021 decidió declarar que el actor tiene derecho a que la AFP le reconozca y pague pensión de invalidez, a partir del 27 de septiembre de 2020, en cuantía del SMMLV y por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante decisión del 25 de julio de 2022, confirmó la decisión e impuso costas a cargo de la AFP.
El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que las patologías padecidas por el actor [insuficiencia renal terminal, dependencia de diálisis renal, hipotiroidismo, no especificado e hipertensión arterial (primaria)], eran de carácter degenerativo, crónico o congénito, como quedó anotado en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y en las cotizaciones efectuadas por el demandante con posterioridad a la estructuración de su invalidez fueron producto de su «capacidad laboral residual», por ende, al definir la validez de las cotizaciones, si eran suficientes para causar la prestación contemplada en la Ley 860 de 2003.
Adujo que pese a que en sentencias CSJ SL9203-2017, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL11229-2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la densidad mínima de cotizaciones debe acreditarse con anterioridad a la determinación de la pérdida de capacidad laboral, resultaba necesario aclarar que también ha sido aceptado el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU588-2016 según el cual, una vez acreditada la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa, congénita o progresiva, y que los aportes hubieren provenido de una «capacidad laboral residual», estos podrían ser tenidos en cuenta en los ciclos reportados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, para verificar el cumplimiento del mínimo de cotizaciones exigido por la ley, «siempre y cuando las mismas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de: (i) calificación de la invalidez, (ii) última cotización efectuada y (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional».
DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el demandante interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado no casar la sentencia.
La Sala advirtió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que el derecho el derecho a la pensión de invalidez debe analizarse y decidirse con la norma vigente a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad, que para el caso em concreto es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez, que la invalidez del actor se estructuró el 26 de abril de 2012.
Sin embargo, pese a que, en principio, era esta fecha la que debía tomarse como referente a efectos de verificar el cumplimiento de la densidad de las 50 semanas de cotización que conllevarían a causar el derecho a la prestación, precisó reiterar la jurisprudencia citada por el ad quem respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, estableciendo que adicional a la data formal de estructuración de validez, es posible contabilizar las semanas de cotización a partir de las siguientes fechas:
- la de la calificación de dicho estado,
- la de la solicitud de reconocimiento pensional;
- la de la última cotización realizada, esto último también;
- cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas ulteriores (CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992- 2019 y CSJ SL770-2020,)
Adicional a ello, acudió a lo dispuesto en sentencias CSJ SL3992-2019 y CSJ SL1172-2022, en la dicha Corporación expresó que cuando hay cotizaciones que resultan validas y contables más allá de la fecha de estructuración de invalidez, obedecen a que el afiliado, a pesar de la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conserva una capacidad laboral residual que le permite ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, ser afiliado y cotizante al Sistema de Seguridad Social en condiciones normales, de modo que agencie por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana.
Frente a la pretensión de intereses de mora en el pago de las mesadas pensionales, precisó que la consecuencia consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tiene carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues procura aminorar los efectos adversos que, la demora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones produce al acreedor, independientemente de las razones que aduzca para justificarla.
Arguyó que si bien la anterior regla no es de carácter absoluto, y que se admiten ciertos eventos en los cuales no procede su imposición en razón de que la negativa del deudor estuvo válidamente justificada, este caso no se enmarcó en la excepción aludida ya que la entidad negó el derecho el día 24 de noviembre de 2020, momento para el cual ya se había emitido la sentencia CSJ SL3275-2019, por ende, sí existía el precedente jurisprudencial que esta Corporación profirió, de obligatorio acatamiento en casos de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez. Por tales motivos condenó a la empresa de las pretensiones de la demanda.
¿De qué depende la responsabilidad solidaria entre un contratista y un beneficiario de la obra?
DISTRITO JUDICIAL: ARMENIA, QUINDÍO
TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
SEDE O INSTANCIA: SEGUNDA
FECHA DE DECISIÓN: SEPTIEMBRE DE 2023
TEMA: DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL, SOLIDARIDAD LABORAL, CONTRATISTA INDEPENDIENTE, PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES LEGALES, INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CST
FALLO: REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El demandante convocó a juicio a dos empresas una del sector de servicios de arquitectura y otra dedicada a la prestación de servicios de telecomunicaciones para que se declarara a esta última como beneficiaria de la primera y solidariamente responsable en el pago de las acreencias e indemnizaciones laborales que se le impusieron a otra empresa en calidad de empleadora del demandante, por medio de sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 24 de noviembre de 2016.
Fundó sus pretensiones en que desde el año 2014 al 2016 una de las demandadas contrató con quien era su empresa empleadora para desarrollar su objeto social y con ocasión a dicho convenio fue convocado para prestar sus servicios en Armenia en calidad de auxiliar de bodega; conforme a lo anterior, arguye que por principio de solidaridad, esta accionada pasó a ser empleada solidaria y le adeuda las prestaciones sociales y demás acreencias laborales como resultado del despido sin justa causa realizado por su anterior empleadora.
La línea de defensa de la empresa se centró en que entre la demandante y esta nunca existió una relación laboral y que debía tenerse en cuenta que con la contratista y empleadora del accionante, sólo existió un contrato comercial que terminó en marzo de 2015 y, debido al proceso de restructuración empresarial que sufrió la última, pagó al accionante las acreencias laborales causadas a la fecha de terminación del vínculo, por lo que actuó fue de buena fe y posteriormente hizo efectivas las pólizas de cumplimiento del convenio; adujo que consignó una suma de dinero a favor del actor por concepto de prestaciones sociales adeudadas por la segunda llamada a juicio, ya que este se abstuvo de reclamarlo. Finalmente, argumentó que no hubo solidaridad ya que la contratista se dedica a actividades de arquitectura e ingeniería, las cuales resultan ajenas al objeto social de telecomunicaciones.
Por su lado, la segunda llamada a juicio a través de Curador ad litem manifestó que no se oponía a las pretensiones del escrito genitor porque para nada la involucraban.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia a través de sentencia del 17 de enero de 2020 declaró que la demandada dedicada a actividades de telecomunicaciones era solidariamente responsable del pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios a que fue condenada la segunda accionada en calidad de empleadora mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por ese despacho judicial en el proceso ordinario laboral.
De conformidad, condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios causados a partir del 1º de abril de 2017 y hasta el 18 de abril de 2017, por concepto de cesantías y prima de servicios, a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera y Bancaria; declaró parcialmente probada la excepción de pago y se abstuvo de imponer condena en costas procesales.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante decisión del 26 de septiembre de 2023 revocó la decisión e impuso costas a cargo del demandante.
El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Ahora, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
Aunado a lo anterior, el ad quem acudió al examen hecho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL164-2022 en la que la corporación explicó que respecto a la solidaridad que puede emerger entre el contratista independiente y el dueño de la obra, esta no se trata de otorgarle la calidad de empleador al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los laboristas, ya que el empleador es el contratista independiente y el dueño de la obra tan solo funge como garante de este para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales
Adicionalmente, precisa citar la aclaración hecha por la Alta Corte en sentencia SL4873-2021, a saber:
“(…) para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador”
Frente al caso objeto de estudio, arguyó que no se demostró la responsabilidad de la contratante en el pago de las acreencias e indemnizaciones laborales que le fueron impuestas al contratista en sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el 24 de noviembre de 2016, entre estas, el pago de los intereses moratorios causados entre el 1º y 18 de abril de 2017, sobre el auxilio de cesantías y prima de servicios allí reconocidos.
Así pues, la Sala argumentó que si bien es cierto que en el precitado fallo se acreditó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en el tiempo comprendido entre el 9 de marzo de 2011 y 31 de marzo de 2015 se demostró un acuerdo de obra entre la sociedad empleadora y la accionada así como la relación de causalidad entre los dos, debe tenerse en cuenta que no se probó en qué consistió la prestación del servicio que desarrolló el trabajador para considerar que la demandada se benefició de la labor por él desarrollada.
En ese orden de ideas, advierte que como el contratista independiente fue declarado empleador del demandante, en principio, podría considerarse que la accionada dedicada a las telecomunicaciones, exhibe la condición de beneficiaria de la obra realizada por la primera toda vez que esta se ocupó de la construcción y mantenimiento de redes de comunicaciones, que corresponde a una actividad del giro ordinario de los negocios de la convocada, ya que se dedica a la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones. Sin embargo, del acervo probatorio no se infiere, en lo absoluto, las funciones del actor ni que estas tuvieran una relación directa con la ejecución del antes aludido contrato.
Bajo ese norte, el Tribunal concluyó que, aunque se verifiquen los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, al igual que la relación o conexión con la actividad encargada a la primera, resulta necesario comprobar las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador, como lo exige la evocada y analizada jurisprudencia laboral.
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¿Cuál es la base de liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en caso de salarios integrales?
DISTRITO JUDICIAL: BOGOTÁ
TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
SEDE O INSTANCIA: CASACIÓN
FECHA DE DECISIÓN: OCTUBRE DE 2023
TEMA: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y PARAFISCALES
FALLO: CASA SENTENCIA ABSOLUTORIA/ OFICIA PARA MEJOR PROVEER
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El banco demandante convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que se declarara que liquidó y pagó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2012, de manera completa, oportuna y en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes; solicitó condenar a la accionada a i) la devolución de los montos pagados o que se llegaran a hacer durante el proceso con ocasión de la expedición de las resoluciones mediante las cuales la entidad profirió liquidación oficial en su contra, suma que tasó en $2.144.415.349; ii) al reconocimiento de los intereses moratorios sobre los valores pagados o, subsidiariamente, su indexación y iii) a proferir los actos administrativos necesarios para materializar la devolución de lo reclamado.
Fundó sus pretensiones en que, a través de comunicación del 5 de marzo de 2013, la UGPP le solicitó información para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social que efectuó por sus trabajadores desde enero a diciembre de 2012, cuestionamientos que atendió mediante seis comunicaciones distintas; indicó que a través de requerimiento para declarar y/o corregir de diciembre de 2013, la accionada le comunicó que debía una suma considerable, por concepto de supuestas moras e inexactitudes en las autoliquidaciones y pagos al Sistema, el cual fue respondido en enero de 2014.
Agregó que mediante resolución de marzo de 2014 la entidad profirió liquidación oficial en su contra, respecto de la cual interpuso recurso de reconsideración, que fue atendido a través de la Resolución de octubre de 2014, en el que modificó la primera y fijó una suma menor a pagar.
La línea de defensa de la entidad accionada se centró en proponer la excepción de falta de jurisdicción y competencia y, aunque aceptó todos los hechos, se opuso a las pretensiones.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 31 de julio de 2019, decidió absolver a la demandada.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante decisión del 30 de abril de 2021 confirmó la decisión y no impuso costas.
El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que como bien lo indicó el a quo, no se encontró probado de manera fehaciente los errores en que señaló la parte demandante incurrió la demandada al efectuar la liquidación de aportes de los empleados a su cargo, toda vez que al ser un asunto procesal que persigue la devolución de dineros, era obligación de la parte demandante haber señalado con claridad el origen de las diferencias dinerarias que alega que recaudó de más la UGPP.
Arguyó que lo único que se podía deducir de la planilla de autoliquidación de aportes que según el recurrente se dejó de valorar y de las demás pruebas documentales allegadas al plenario, fueron las sumas que pagó el banco por aportes de cada uno de los trabajadores y tal documental no da cuenta de los errores endilgados a las liquidaciones efectuadas por la demandada, sin que fuese el juez el llamado a deducir lo peticionado por la parte actora.
DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el demandante interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado casar la sentencia.
La Sala advirtió que, en efecto, las pruebas invocadas en la alzada dan cuenta del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales por parte del casacionista, pero no generan ningún desarrollo en torno a qué conductas le son reprochadas a la UGPP; consideró que la empresa omitió explicar por qué tuvo razón en la manera en que efectúo sus cotizaciones y tampoco detalló los componentes de la liquidación de la UGPP que son equivocados. Insistió en que no era suficiente señalar que pagó lo que debía pagar con la convicción de haberlo hecho de manera correcta, cuestión que está plenamente demostrada con las pruebas del expediente, pues se requería, para efectos de atender las pretensiones, la demostración del error de la Unidad frente a los diferentes argumentos que esbozó en los actos administrativos en controversia.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que la UGPP incurrió en defectos en la motivación de las Resoluciones precitadas, dado que simplemente afirmó la existencia de ajustes que debía realizar el banco sin precisar las razones específicas de cada uno de aquellos y, que la entidad se atribuyó competencias que no le correspondían dentro del marco jurídico colombiano, como determinar cuándo un pago es o no salarial, aspecto reservado a esa jurisdicción.
Frente a la interpretación de la norma que determina la forma de liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales de los trabajadores que devengaban un salario integral, expuso que, a juicio de la UGPP, la base de liquidación de los aportes a la seguridad social en salarios integrales correspondía al monto de dicho salario dividido por 1.3 –o más cuando el factor prestacional excediera el 30% del total de la remuneración–.
Sin embargo, tal consideración resulta abiertamente contraria a la ley, pues el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, al definir el alcance del 18 de la Ley 50 de 1990, expresamente estableció:
ARTÍCULO 49. Base para el cálculo de los aportes parafiscales. Interpretase con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).
Lo anterior por cuánto la expresión actual de la norma «disminuido en un 30» ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3.
Por ello, concluyó que de tal redacción se ha ocupado esta Corporación al convalidarla expresamente en su jurisprudencia, cuando indicó:
“(…) En consecuencia, hay que remitirse tanto a lo previsto en el art. 18 original de la L. 100 de 1993, como a lo establecido en el art. 5º de la L. 797 de 2003, que lo modificó, según la cual, la base de cotización al sistema general de pensiones es el salario mensual, y para ello, el legislador remitió al concepto del CST, cuando se trata del sector particular, como en el asunto ocurre, esto es, según el artículo 127 ibídem, «…no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
De igual manera, las dos disposiciones normativas establecen que las cotizaciones se calcularán sobre el 70% de dicho salario, (esto mismo quedó refrendado en el artículo 2.2.1.1.2.1 del D. 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social), por lo que, concordando, habría que señalar, que la base de cotización en esta modalidad salarial debe hacerse con el valor total de lo que devenga el trabajador, es decir, se toma la generalidad del salario integral, y se le aplica el 70%, a efectos de determinar el ingreso base de cotización a seguridad social.”
Finalmente para dictar una decisión de instancia, la Sala ordenó la práctica de pruebas documentales de oficio.
¿El fuero circunstancial persiste pese a la inactivdad del conflicto colectivo?
DISTRITO JUDICIAL: CORTE SUPREEMA DE JUSTICIA.
TIPO DE PROCESO: PROCESO ORDINARIO LABORAL.
SEDE O INSTANCIA: CASACIÓN.
FECHA DE DECISIÓN: JULIO DE 2023.
TEMA: FUERO CIRCUNSTANCIAL, REINTEGRO LABORAL, VIGENCIA DEL CONFLICTO COLECTIVO.
FALLO: NO CASA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara que fue despedido sin justa causa y en vigencia de un conflicto colectivo, de esta forma el demandante solicitó que se le reintegrara a al mismo cargo o uno de igual o mayor jerarquía; por ende, reclamó el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir durante ese lapso, y en subsidio deprecó el reajuste de la indemnización por retiro pagada.
Fundó sus pretensiones en que para que el 3 de noviembre de 2016 un sindicato que hacía presencia en la compañía demandada presentó pliego de peticiones y que la empresa no pudo agotar la etapa de arreglo directo debido a que en ese momento se estaba llevando a cabo la sustitución patronal de alrededor de 600 trabajadores no sindicalizados. El demandante adujo que mantuvo una relación laboral directa con la pasiva desde el 4 de marzo de 2013 al 8 de noviembre de 2017, momento en donde se le informó que sería retirado sin justa causa, pese a que en ese momento era afiliado al colectivo sindical que presentó el pliego de peticiones, sin que este hubiera sido resuelto, por lo cual el conflicto colectivo estaba vigente.
La línea de defensa de la empresa se centró en oponerse a las pretensiones del demandante en cuanto determinó que no había existencia de la obligación, de igual manera la demandada manifestó el cobro de lo no debido por parte del demandante y así mismo su mala fe, por último, formuló la prescripción. Es así que en cuanto el demandante interpuso el recurso de casación, de la misma manera la sociedad se opuso a la prosperidad del cargo al decir que incurrió en insalvables errores de técnica, puesto que se formularon aspectos facticos por la vía directa y se desconocieron los hechos acreditados por el colegiado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín a través de sentencia del 14 de septiembre de 2020 absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, en la medida que decretó probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 29 de junio de 2021, confirmó la decisión e impuso costas al demandante.
El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que se debía determinar si la terminación del contrato de trabajo fue efectuada con desconocimiento de la garantía de fuero sindical. Señaló que la organización sindical denunció la convención colectiva de trabajo el 03 de noviembre de 2016 y el día 17 del mismo mes y año se reunió para que la negociación comprendiera a sus afiliados que habían pasado por el proceso de sustitución patronal, propuesta que fue rechazada por los delegados de la empresa.
Expuso que el 6 de diciembre de 2016 los representantes del empleador suscribieron un acta final, mediante la cual solicitaron la convocatoria de un tribunal de arbitramiento ante el Ministerio de Trabajo, pero desde allí comenzó un periodo “atípico” en el cual las partes intentaron nuevos acercamientos, sin sujeción a términos o procedimientos legales, por lo que no fue hasta el 6 de febrero de 2019 que las partes finalmente firmaron un acta que denominaron “acta extraconvencional” suscrita por la sociedad y el sindicato. Por lo anterior, adujo que se desfiguró la naturaleza del trámite ya que o existió plazo que pudiera contabilizarse como etapa de arreglo directo u otra posterior, así mismo no se realizó asamblea para determinar el futuro de las solicitudes presentadas.
Con base a la sentencia CSJ SL759 de 2019, la Sala expresó que el conflicto colectivo no puede ser indefinido, aseveró que, aunque después de vencidos los términos legales la compañía ejecutó acercamientos para reanudar las conversaciones, el trámite perdió rumbo, al punto de tornarse indescifrable, hasta que finalmente se suscribió un acta extra convencional, en la que se anotó que la misma se firmaba sin que implicara reconocimiento de la existencia de un conflicto colectivo.
En todo caso, resaltó que, conforme a lo dicho por el juez de primera instancia, en el proceso reposa certificación en la cual el sindicato indicó que el actor perteneció a este entre el 29 de julio de 2016 y el 01 de octubre de 2017, por lo que para el 8 de noviembre de ese último año, no se encontraba vinculado.
DESICIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el demandante interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado NO CASAR la sentencia.
La Sala advirtió que el fuero circunstancial tiene como fin impedir que el empleador ejerza su facultad de terminación en represalia de quienes promueven la disputa, así mismo, “evitar que se afecte la proporción de trabajadores involucrados directamente en el mismo, la cual es determinante a la hora de decidir la huelga y el arbitramento e incluso, para la eventual extensión de los beneficios consignados en la futura convención colectiva”.
Es así que mediante sentencia CSJ SL2170 de 2022 se estableció que la teleología del precepto no es cobijar un beneficio individual e inmutable, como lo pretendió el accionante, sino resguardar un beneficio colectivo y temporal, ya que se busca proteger a aquellos que se encuentran en pugna, esto es a quienes se encuentran afiliados hasta tanto se resuelva la misma, mas no a quienes no pertenecen a la respectiva agremiación, pues estos no se encuentran en las condiciones fácticas que cobija la legislación.
De acuerdo con el acervo probatorio, la Corte concluyó que durante toda la relación laboral el actor estuvo sindicalizado hasta el día 08 de noviembre de 2017 en donde se le despidió si justa causa. A su vez, indicó que cuando terminó la relación laboral de las partes el conflicto colectivo con la organización sindical seguía vigente. En consecuencia, estudió el acta extraconvencional del 6 de febrero de 2019, y expuso, contrario al ad quem, que la organización sindical no había aceptado que el conflicto colectivo había finalizado, que si bien es cierto que las partes mantuvieron las disputas, también lo era que hubo una inactividad injustificada en las conversaciones, incluso cuando se señaló que el 6 de diciembre de 2018 la empresa reiteró la invitación a la presidenta de la organización sindical para reactivar la mesa de trabajo, con el fin de buscar una solución al conflicto, que finalmente concluyó con la firma del acta extraconvencional.
En el mismo sentido la Sala evidenció que se continuaron las conversaciones, pero no se extendieron más allá de septiembre de 2017, ya que desde esa fecha y hasta diciembre de 2018, no reposa prueba que acredite la continuidad del conflicto colectivo, por lo que no puede entenderse que, para noviembre del mismo año, fecha en la cual fue despedido el demandante, las conversaciones y el conflicto persistían y, en consecuencia, tampoco era extensiva al actor la garantía del fuero circunstancial. Al respecto, la Sala Laboral retomó la sentencia CSJ SL16788-2017 donde mencionó que “no en todos los casos el conflicto colectivo culmina con la suscripción de una convención o la emisión de un laudo arbitral, pues existen circunstancias en que este puede culminar de manera anormal, cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo”
En sede de instancia, como Tribunal de reemplazo la Corte concluyó que, aunque el ad quem cometió imprecisiones en la valoración de la probanza de que el demandante efectivamente estaba afiliado al sindicato cuando culminó la relación laboral, dicha situación no bastaba para alterar el sentido de la decisión de segunda instancia. Por tales motivos absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda.
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