ALL Estrado: ¿Qué están pensando los jueces? Decisiones judiciales – Mayo 2023

May 10, 2023 | All Estrado

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Conoce a continuación las decisiones judiciales mayo 2023 más relevantes:

¿Cuándo un contrato de concesión se puede convertir en un contrato de trabajo?

Distrito Judicial: Medellín        

Tipo de proceso: Proceso Ordinario Laboral

Sede o Instancia: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión no. 4

Fecha de decisión: Marzo de 2023

Tema: Contrato realidad – subordinación – terminación unilateral sin justa causa – contrato de concesión

Fallo: No casa sentencia absolutoria

 

Síntesis de los hechos.

Los demandantes convocaron a juicio a la empresa para que se declarara la existencia de unos contratos de trabajo, los cuales finalizaron sin justa causa. Por lo anterior, pidieron tener como referencia lo devengado por dos vendedores para el cálculo de los reajustes de salario, prestaciones legales y extralegales, la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50/1990 y por despido injusto, así como la devolución de los dineros sufragados a la Seguridad Social, al cotizar como “independientes”, entre otras.

Fundaron sus pretensiones en que suscribieron contratos mercantiles de concesión, no obstante la ejecución de sus labores fue de forma personal y bajo la subordinación de la Compañía. Indicaron, que las tareas que cumplieron eran esenciales, conexas y complementarias del objeto social de la demandada y que ella les suministró las herramientas necesarias para desempeñarlas. De igual manera, indicaron que solo dos personas del área de ventas se encontraban vinculadas directamente a la planta de personal.

La línea de defensa de la empresa se centró en dos aspectos puntuales. El primero, obedece a la manifestación en la ausencia de vínculo laboral con seis de los demandantes, toda vez que aquellos únicamente compraban productos para revenderlos y distribuirlos con autonomía e independencia a través de contratos de concesión. En segundo lugar, se indica que no tuvieron relación alguna con los demás demandantes.

Decisiones de instancia.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 13 de julio de 2021, declaró probadas las excepciones de inexistencia de vínculo laboral y de la obligación y como consecuencia la absolvió por todo concepto.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 29 de octubre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que la relación existente entre los demandantes y la Compañía no fue de carácter laboral, sino que obedeció a un contrato de concesión. Adicionalmente, determinó la inexistencia de una relación subordinada regulada por el Código Sustantivo del Trabajo. Teniendo en cuenta estos dos aspectos señalados, procedió a identificar las características del contrato de concesión dentro de las cuáles sobresale la siguiente: “se ejecuta entre comerciantes independientes y sin “(…) subordinación jurídica a un tercero (…).” Ahora bien, con ocasión a la conclusión de inexistencia de relación laboral alguna, tuvo como fundamento los interrogatorios de parte practicados y los testimonios rendidos en el marco del proceso, en virtud de los cuales pudo determinar que no existía una prestación personal del servicio, por cuanto los demandantes podían delegar sus funciones en los segundos vendedores y que no podía presumirse la subordinación, ya que en un contrato comercial para la reventa del producto, la contratante podía fijar las reglas relacionadas con la marca de su propiedad.

Asimismo, dirimió el problema jurídico planteado correspondiente a identificar si entre las partes se configuró una relación laboral, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, los elementos esenciales para la configuración de un contrato laboral consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la presunción legal de subordinación dispuesta por el artículo 24 del mismo estatuto.

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los demandantes interpusieron recurso de casación, el cual tuvo como resultado NO CASAR la sentencia.

La Corte Suprema de Justicia advirtió que en cuanto al contrato de concesión se refiere, una de sus principales características consiste en que el concesionario compra a su nombre la mercancía para revenderla, por lo que queda vinculado jurídicamente al comprador. En este sentido, procedió a indicar las circunstancias que configuran una relación laboral, haciendo especial énfasis en el elemento de la subordinación, con el fin de identificar si en el caso concreto surgió un vínculo jurídico de esta naturaleza.

Al respecto, se considera de suma relevancia señalar lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1439-2021, que acudió a la Recomendación 198 de la OIT, en materia del criterio para que un juez identifique la presencia de la subordinación en el marco de una relación aparentemente autónoma. Aquella dispuso: los “(…) datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de las facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo.” En consecuencia, ratifica que la relación existente entre los demandantes y la demandada fue de índole comercial, pues se insiste que en un contrato de concesión, el empresario está facultado para fijar condiciones al concesionario, entre otras, porque está en juego la reputación de su marca, sin que esto desemboque en subordinación alguna.

¿Cuándo y cómo se puede liquidar una Subdirectiva Sindical?

Distrito judicial: Cundinamarca           

Tipo de proceso: Proceso especial de suspensión, disolución, liquidación y cancelación del registro sindical

Sede o instancia: Sala de decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

Fecha de decisión: Abril de 2023

Tema: Disolución, liquidación y cancelación de registro sindical de subdirectiva regional. Constituida contra las normas cuando ya concurre otra subdirectiva en la misma sede y cuando los afiliados no laboran en dicho municipio.

Fallo: Confirma sentencia condenatoria al sindicato

 

Síntesis de los hechos.

La empresa demandante convocó a juicio al sindicato para la disolución, liquidación y cancelación de registro sindical de una «Subdirectiva Regional» con el fin de que se declare la nulidad del acta “por la cual se crea la junta directiva de la subdirectiva (…)”, así como de la que la modifica y, en consecuencia, se ordene la cesación de los efectos jurídicos de su inscripción en el registro sindical, y se condene a lo ultra y extra petita y las costas.

Fundó sus pretensiones en que el 20/11/2018 fue notificada la empresa por un Inspector del Trabajo sobre la constancia de depósito de cambio de la junta directiva de la subdirectiva regional referida, razón por la cual pidió información sobre su fundación y conformación, y al revisarla, encontró a 50 trabajadores, de los cuales ninguno presta sus servicios personales en el municipio donde fue constituida sino en otros municipios donde sí existen subdirectivas sindicales, “lo que atenta contra el artículo 55 de la ley 50 de 1990”. Igualmente se indicó que el Sindicato demandado ya tenía previamente constituida otra subdirectiva en el mismo municipio, yendo en contra de la misma norma.

La línea de defensa del sindicato se centró en que la demandante no tiene legitimación en la causa por activa, ni agotó las reclamaciones administrativas necesarias para acudir al procedimiento sumario contemplado en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, pues lo pretendido es una violación al Convenio 87 de la OIT (arts 2-3) “en virtud de la autonomía o libertad sindical que tienen los trabajadores”. La subdirectiva regional no tiene sede, ni ejerce funciones en Zipaquirá, sino que fue el lugar de registro de su creación “de conformidad a los sitios de trabajo de los trabajadores”. El 19/11/2018 se registró la modificación de la junta directiva de la subdirectiva regional, por lo que la acción se encuentra prescrita.

Decisión de primera instancia.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá a través de sentencia del 28 de febrero de 2023 decidió ordenar la cancelación del registro sindical de la subdirectiva regional y dispuso comunicar al Ministerio del Trabajo y condenó en costas al Sindicato.

Decisión de segunda instancia.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión del 14 de abril de 2023, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al sindicato en 2 smlmv.

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que: i) efectivamente se había verificado el incumplimiento de los postulados del artículo 55 de la Ley 50 de 1990; ii) la empresa como empleadora de varios de los trabajadores afiliados, sí estaba legitimada en la causa para adelantar el proceso en contra del sindicato; y  iii) Además,  señaló que el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo faculta en el numeral 2 acudir a la jurisdicción laboral para poner de presente que la organización sindical incurrió en una violación grave de la legislación laboral, sin que quede excluida o se imponga previamente la sanción por parte del Ministerio del Trabajo. Afirmó que no hay un requisito de procedibilidad ante el Ministerio del Trabajo para demandar la disolución de un sindicato o subdirectiva.

Sobre el caso en concreto y con referencia al primer punto quedó demostrada la violación a los requisitos de creación de las subdirectivas regionales de los sindicatos del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que son: 1) Que su creación esté avalada o autorizada en los estatutos; 2) Que tenga una sede distinta al domicilio principal del sindicato; 3) Que en el municipio sede hayan por lo menos 25 trabajadores afiliados; 4) Que todos sus miembros presten sus servicios en ese municipio sede; y 5) Que no exista multiplicidad de subdirectivas en dicho lugar

Lo anterior, como quiera que se probó que la subdirectiva demandada tiene su asiento principal en un municipio donde ya existe otra subdirectiva regional del sindicato como quedó demostrado por la confesión en el interrogatorio de parte al presidente del sindicato. Igualmente, el Tribunal se extrañó de que la subdirectiva demandada no estuviese constituida en ninguno de los municipios establecidos en el campo de acción del mismo, ni en los 4 municipios donde efectivamente laboran los trabajadores afiliados.  Luego, si las subdirectivas son organismos de dirección dependientes de los sindicatos, establecidos fuera de su domicilio principal, para cumplir sus mismas funciones, pero a nivel territorial, no es lógico que se haya creado otra más con sede en el mismo municipio porque, al haber sido de esa manera, entonces quedaron 2 subdirectivas con la misma sede y ello transgrede la ley sustantiva.

El Tribunal extrajo de la Sentencia C-043 de 2006 (en el que analizó la constitucionalidad de la norma en cita), comprendió que es válido que se impongan requisitos mínimos e indispensables para permitir la creación de subdirectivas y comités seccionales en municipios distintos al del domicilio principal, para el normal funcionamiento y organización de un sindicato, permitiéndole ampliar su campo de acción y garantizar los derechos de asociación y libertad sindical y la participación de quienes lo integran.  También reiteró la Sentencia del 6 de febrero de 2020 radicado 110010325000200700079 00 del Consejo de Estado, en la cual señala que para la creación de la subdirectiva se requiere que los 25 trabajadores (o 12 en los casos de comités) laboren en el municipio donde funcione la misma.

Así mismo, aunque el Tribunal reconoce el derecho de asociación sindical concebido en el artículo 39 constitucional, los convenios 87 y 98 de la OIT la jurisprudencia y el Derecho Internacional del Trabajo, entiende que esta potestad de los trabajadores de integrar y constituir sindicatos no puede conducir a su abuso, ni a la extralimitación de las leyes laborales, o el desconocimiento del orden público alejándose de las finalidades de justicia en las relaciones de trabajo, coordinación económica y equilibrio social del art 1 Código Sustantivo del Trabajo, siendo viable determinar como inválida, la concurrencia de dos subdirectivas seccionales sindicales en el mismo lugar.

Bajo tales circunstancias, acertó la jueza de primera instancia cuando ordenó la disolución y cancelación del registro sindical de la subdirectiva sindical regional al existir previamente otra subdirectiva en el mismo municipio. Por consiguiente, luce correcta la orden de comunicar al Ministerio del Trabajo para que tome atenta nota sobre la decisión, al encargarse esa entidad de inscribir en el registro sindical a los miembros de la junta directiva de esa subdirectiva.

¿Cuál es el límite de afiliación de trabajadores en un sindicato de industria?

Distrito judicial: Bogotá D.C

Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral

Sede o instancia: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión no. 4

Fecha de decisión: Marzo de 2023

Tema: Libertad sindical – modificación estatutaria – sindicato de industria – cese de actividades – perjuicios materiales y morales

Fallo: Casa sentencia absolutoria y condena

 

Síntesis de los hechos.

La empresa convocó a juicio al sindicato para que se declarara i) la ilegalidad de las reformas a los estatutos depositadas ante el Ministerio de la Protección Social los días 9/02/11, 24/09/10 y 17/09/08, ii) se ordenara la cancelación del registro sindical de la modificación estatutaria, iii) se la exonerara de la negociación del pliego de peticiones presentado por el sindicato y iv) se condenara al pago de los perjuicios morales y materiales originados por las afiliaciones y el cese de actividades irregulares promovidos por la organización sindical.

Fundó sus pretensiones en que el sindicato realizó afiliaciones ilegales en los meses de mayo y junio de 2011, a raíz de una modificación estatutaria concerniente a la definición de industria. Indicó entonces, que de conformidad con su objeto y actividad comercial a la luz de lo dispuesto en los Decretos 284 de 957 y 3164 de 2003, “(…) el sindicato de la industria del petróleo no sería la llamada a agrupar válidamente a trabajadores de los plásticos.” Agregó que las reformas fueron contrarias a la Constitución y la Ley; además de que la demandada, representada por la subdirectiva de Cartagena, realizó promesas engañosas a los convocados tales como que gozarían de las prebendas convencionales de una reconocida empresa, en caso de afiliarse. Finalmente, hizo referencia a que promovió un cese parcial de actividades del 7 al 9 de junio de 2011, que fue constatado por el Ministerio de Protección Social y que le ocasionó perjuicios económicos, morales y materiales.

La línea de defensa del sindicato se centró en que las afiliaciones no fueron ilegales. Su fundamento, giró en torno a que su naturaleza de industria petrolera, le permitía agrupar trabajadores del sector manufacturero y de procesamiento que tenga el petróleo como materia prima también. En consecuencia, señaló que el objeto social de la empresa no se circunscribía a las actividades enunciadas en la demanda, sino que comprendía otras como hidrocarburos obtenidos mediante la refinación de petróleo. Fundamentó jurídicamente su postulado entonces, exponiendo que ante la inexistencia en el ordenamiento respecto de las actividades que comprendían la conformación de un sindicato petrolero, la interpretación de la empresa sobre los decretos 284 de 1957 y 3164 de 2003 era violatoria de los convenios 87 y 98 de la OIT.

Decisiones de instancia.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 26 de abril de 2017, decidió absolver a la demandada.

La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 25 de enero de 2018, confirmó la decisión.

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que las reformas efectuadas por el sindicato, cumplieron con el trámite establecido en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, además que no se encuentran inmersas en ninguna causal establecida taxativamente en el numeral 4º del mismo artículo, que permitiese negar su inscripción en el registro sindical por parte del Ministerio del Trabajo. Lo anterior, pues al tratarse de los trabajadores de la empresa demandante afiliados a la USO, estos pertenecen a ramo de la industria del petróleo y sus derivados, tal como el Tribunal coligió del objeto social y comercial de la empresa accionante. Adicionalmente, resaltó lo dispuesto por el artículo segundo del convenio 87 de la OIT, acerca del derecho que tienen los empleadores y trabajadores, de constituir las organizaciones que estime conveniente, sin autorización previa.

Por otra parte, indicó que no hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios demandados a través de esta acción, toda vez que el cese de actividades no se produjo por trabajadores vinculados directamente por la empresa demandante y afiliados a la USO, sino por trabajadores de las empresas contratistas de la demandante.

Por esta razón, determinó que cualquier perjuicio que se haya generado en contra de la demandante y a consecuencia del cese, emanaría de una responsabilidad civil extracontractual. En este sentido, no es competente el juez laboral para su reconocimiento y pago, dado que los posibles daños que se le imputan a la USO, no tienen como fuente directa o indirecta el contrato de trabajo, por cuanto los trabajadores que entraron en cese no estaban bajo la subordinación laboral de la entidad demandante, tal como lo sostuvo la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12/09/12, Magistrado Ponente Carlos Ernesto Molina Monsalve.

Con ocasión a los argumentos esgrimidos, resolvió los problemas jurídicos planteados de: i) definir si las reformas estatutarias realizadas y depositadas ante el Ministerio de la Protección Social se ajustaron a los parámetros constitucionales y legales, ii) si se ocasionaron los perjuicios reclamados con ocasión de afiliaciones irregulares y ceses de actividades promovidos por la USO, subdirectiva de Cartagena; teniendo como marco jurídico lo dispuesto por los artículos 2º del Convenio 87 de la OIT, 39 de la Constitución Política; 353, 356 y 359 del CST y 164 del CGP.

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la empresa interpuso recurso de casación, el cual, una vez surtido, tuvo como resultado CASAR la sentencia y remitió por competencia, copia del expediente digital a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, a fin de que se pronuncien sobre la indemnización de perjuicios pretendida por la empresa, con ocasión del cese de actividades promovido en sus instalaciones por la USO.

La Sala advirtió que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: determinar i) si el Tribunal incurrió en un error normativo en lo atinente a la regulación constitucional y legal de las organizaciones sindicales y ii) si se vulneró el principio de consonancia procesal en la sentencia atacada.

Procedió de tal manera, apartándose de la interpretación realizada por el Tribunal respecto de la libertad sindical, entendida como autonomía absoluta. En su lugar, dispuso que el enfoque que debe adoptarse para el ejercicio del derecho de asociación sindical, consiste en atender los principios que soportan el sistema jurídico colombiano, tales como el imperio de la ley, el Estado Social de Derecho, entre otros; toda vez que una interpretación diferente, atentaría contra los mismos.

Ahora bien, los cimientos jurídicos que fundamentaron esta postura, yacen en el numeral 2º, artículo 8º, Convenio 87 de la OIT y sentencia de la Corte Constitucional C-385 de 2000 y C-734 de 2008 y artículos 353 y 356 del CST, los cuales regulan el desenvolvimiento de las organizaciones sindicales. En este sentido, continuó con el análisis del caso concreto otorgando una especial relevancia a lo dispuesto por el artículo 356 del CST, en el que consta la obligación de escoger uno de los cuatro tipos de sindicato que allí se encuentran, teniendo en cuenta que tales categorías comportan características y efectos jurídicos distintos según se trate. En consecuencia, reiteró que el Tribunal cometió el error de otorgar una aplicación indebida a las normas internacionales y constitucionales, al deducir de ellas premisas que no se ajustan ni al régimen laboral colombiano, ni al marco extranjero. Complementó, que el Tribunal tampoco adelantó el examen jurídico que identificase si las actuaciones del sindicato se ajustaron o no a la ley vigente, en lo que al tipo de sindicato se refiere, esto es de industria; sino que por el contrario, aseguró que el Convenio 87 de la OIT  y el artículo 39 de la Constitución avalan la autogestión absoluta de los sindicatos por medio de sus estatutos, sin consideración al imperio de la ley.

En sede de instancia, como Tribunal de reemplazo la Corte concluyó que las expresiones “(…) actividades de la industria de los hidrocarburos, cualquiera que sea su fuente”; “(…) petroquímica y similares, conexas o complementarias” y “(…) sector del proceso industrial de productos carburantes, biodiesel, agro y/o biocombustibles de cualquier naturaleza y las del proceso de licuefacción del carbón:”, deben corresponder a las labores delimitadas por los artículos 1º del Decreto 284 de 1957, 1º del Decreto 3164 de 2003 y 2.2.1.2.3.5 del Decreto 1073 de 2015, pues son esas normas las que definen la calidad de sindicato de industria que ostenta la USO (petróleo).

En consecuencia, no se encuentran ajustadas a derecho las actuaciones del sindicato al promover afiliaciones o ceses de actividades en la empresa y sus empresas contratistas, ya que la definición de industria del petróleo, lo restringe para intervenir en empresas de otros sectores como el del plástico.

Por otra parte, respecto de la indemnización de perjuicios por afiliaciones sindicales, señaló que la empresa, no acreditó el daño efectivo que sufrió por una conducta sindical teniendo que hacerlo y tampoco tasó las lesiones cuyo resarcimiento pretendió. Adicionalmente, en cuanto a la indemnización de perjuicio por el cese de actividades, impuso remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria civil a fin de que se asuma la competencia sobre este asunto.

Por tales motivos, declaró el incumplimiento de la demandada USO, respecto del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

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