Decisiones Judiciales Marzo 2024

Mar 4, 2024 | All Estrado

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 Conoce a continuación las decisiones judiciales de marzo 2024 más relevantes:

¿Cuál es el nuevo criterio para contabilizar las semanas cotizadas por el trabajador en el Sistema General de Seguridad Social?

DISTRITO JUDICIAL: BOGOTÁ

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

SEDE O INSTANCIA: CASACIÓN

FECHA DE DECISIÓN: ENERO DE 2024

TEMA:CÁLCULO DE COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

FALLO:CASA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENA

 

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El demandante, en nombre propio y representación de sus hijos convocó a juicio a Colpensiones para que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge e hijos del causante, a partir del 1° de octubre de 2015.

 

Fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el causante en el año 2006, de cuya unión nacieron dos hijos, relación vigente hasta el 14 de septiembre de 2015, fecha del deceso de su esposo; que este último cotizó al Sistema de Seguridad Social desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 7 de septiembre de 1999 y del 1º de septiembre de 2014 hasta la fecha de su fallecimiento. Alegó que la AFP demandada, en varias ocasiones le negó dicho reconocimiento bajo el argumento de que el causante no contaba con la densidad de semanas requeridas para dejar causada la prestación pues, no tenía 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años de vida y tampoco 26 en la última anualidad.

 

La línea de defensa de Colpensiones se centró en oponerse a las pretensiones de la actora y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga través de sentencia del  26 de marzo de 2019 decidió declarar que la demandante en calidad de cónyuge y sus hijos menores de edad, tenían derecho a la pensión de sobreviviente y el pago del retroactivo pensional con ocasión del fallecimiento del afiliado y causante. En consecuencia, autorizó a Colpensiones para efectuar los descuentos respectivos por concepto de salud de los accionantes en relación con el retroactivo pensional reconocido y le condenó en costas.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión del 14 de mayo de 2020, revocó la decisión y no impuso costas. 

El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que una vez revisado el reporte de semanas de cotización y las planillas de autoliquidación de aportes del afiliado, se evidenciaba que el fallador de primer grado se había equivocado en la contabilización de las semanas cotizadas por cuanto esta tuvo como resultado 49,14 semanas; lo anterior, con desconocimiento de la fecha en que se efectuó el pago, y por lo tanto, a qué periodo debía reputarse dicho aporte.

Además, tuvo en cuenta en su operación aritmética, los días cotizados con posterioridad al deceso del señor, consideración que no corresponde con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que con claridad dispone que las semanas exigidas o cotizadas deben ser con anterioridad a la contingencia, en este caso, a la muerte.

Explicó que, quienes ostenta la calidad de afiliados al Sistema General de Pensiones y a su vez son beneficiarios de los subsidios del Estado, se asimilan a trabajadores independientes, de modo que sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada. No obstante, en este caso, de la historia laboral del causante, se colegía que este cotizó dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento un total de 45,05 semanas en el régimen subsidiado.

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la demandante interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado casar la sentencia.

La Sala advirtió que, en efecto, la legislación permite a los beneficiarios de los subsidios del fondo del fondo de solidaridad pensional pagar las cotizaciones de manera anticipada. Sin embargo, si la afiliación se extingue por el fallecimiento, igual consecuencia aplica para la obligación de cotizar de conformidad con el literal d) del artículo 13 de la ley 100 de 1993. Dicho de otro modo, al no existir la afiliación surge la imposibilidad jurídica de cotizar y, con ello, la prohibición de validar los pagos de forma anticipada, si estos corresponden a periodos posteriores al fallecimiento del afiliado.

Contrario a lo observado por el ad quem, evidenció que los pagos de octubre, noviembre y diciembre de 2014 no se realizaron mes vencido, sino, cosa distinta, en forma anticipada. En consecuencia, adujo error del Tribunal al efectuar el cálculo de las semanas cotizada en los últimos 3 años de vida del causante.

Así las cosas, tampoco le asistió razón al fallador de primer grado al considerar válidos los 30 días cotizados en el mes de septiembre de 2015 en la contabilización de semanas, por el hecho de haber sido pagada la cotización de dicho ciclo de manera anticipada teniendo en cuenta que el causante falleció el 14 de ese mismo mes y año.

Adicionalmente, resaltó que cuando el número de semanas es inferior a 50 dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, la aproximación al número entero siguiente únicamente procede para los eventos en que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, esto es, cuando sea superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal (Sentencia CSJ SL3722 de 2019), por ende, el a quo erró en la aproximar las 49.14 semanas que contabilizó a 50 semanas que son las exigidas para acceder al derecho.

Ahora, respecto de la densidad de semanas que se encontraban debidamente acreditadas para acceder a la métrica mínima de la pensión de sobrevivientes, la Corte recordó el criterio jurisprudencial mayoritario y hasta esa fecha, pacífico, según el cual la correcta contabilización de los términos para la afiliación cotización se toman atendiendo a la siguiente regla:

“una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días y, por ende, ese cálculo no se mide por los días calendario.”

Esta tesis había sido sostenida por la corporación en sentencias CSJ SL35402-2009, CSJ SL3794-2015 y CSJSL7994-2015 reiteradas en providencias CSJ SL2050-2017 y CSJ SL529-2018. Pese a ello, en esta ocasión la Corte consideró que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, la semana cotizada no corresponde a periodos de siete días cotizados, sino, cuestión bien diferente, a siete días calendario, como lo señala el artículo 33 del mismo cuerpo normativo.

Sobre el particular, se detuvo en la diferenciación entre los conceptos de semana cotizada y la cotización, ambos como elementos financieros que determinan el cubrimiento de las prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con la triada: trabajo-cotización-prestación, concluyendo que la naturaleza jurídica de la cotización concierne a una contribución parafiscal que grava al salario o el ingreso del afiliado, en la medida en que la cotización corresponde al monto de la prestación y, por ende, que la base de cotización coincida con el salario del afiliado de cara a la cuantificación del aporte, no es equivalente a que el periodo cubierto por el salario sea de 30 días.

Bajo este razonamiento, la Sala indica que una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, permite comprender el alcance de la norma, el cual no es otro que el de que:

“para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días”

Luego entonces, se da paso a un nuevo criterio jurisprudencial bajo el cual se impone entender que para determinar el número de semanas cotizadas por un afiliado, todo periodo – semana, mes o año- ha de contabilizarse en días calendario y no bajo el entendido de que el año supone un total de 360 días.

En sede de instancia, como Tribunal de reemplazo la Corte concluyó que en aplicación al precitado criterio jurisprudencial el causante acreditó 49.71 semanas de cotización según su calendario laboral. En consecuencia, el afiliado fallecido dejó caudado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por su cónyuge e hijos menores.

Por tales motivos condenó a la Administradora de Fondo de Pensiones a las pretensiones de la demanda.

¿Cuál es el alcance de la prohibición de intermediación laboral para las Cooperativas de Trabajo Asociado?

DISTRITO JUDICIAL: BOGOTÁ

TIPO DE PROCESO:ORDINARIO LABORAL

SEDE O INSTANCIA: CASACIÓN

FECHA DE DECISIÓN:DICIEMBRE DE 2023

TEMA:COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, TERCERIZACIÓN, CONTRATO REALIDAD

FALLO: CASA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENA

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Los demandantes convocaron a juicio a la empresa para que se declarara que con cada uno de ellos existió un contrato realidad a término indefinido. Solicitaron condenar a la accionada a reconocer y pagar el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, indemnización por despido sin justa causa y las dispuesta en los artículos 65 de Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la ley 50 de 1990 junto al pago de perjuicios morales, la indexación y las costas del proceso.

Fundaron sus pretensiones en que laboraron para la accionada como asociados a una Cooperativa de Trabajo Asociado -CTA- la cual los envió en misión en calidad de corteros de caña. Alegaron que la oferta y el contrato de prestación de servicios suscrito entre las compañías fueron aparentes por cuanto la prestación de sus servicios tuvo lugar bajo la subordinación de la primera, la CTA no era propietaria de herramientas de trabajo, ropa de dotación ni de los medios de producción y transporte de caña y trabajadores pues, estos elementos eran de la demandada quien también fijó el precio por corte de caña, ordenó la liquidación de la CTA y costeó dicho trámite, así como los honorarios de los liquidadores, por lo cual, la CTA no ejerció una potestad reglamentaria o disciplinaria frente a ellos ni realizó acciones autogestionarias e independientes en el desarrollo de su relación contractual con la demandada.

La línea de defensa de la empresa se centró en que entre las partes no existía relación contractual de trabajo o de cualquier otra índole, dado que los actores no le prestaron sus servicios personales. Acotó que en los contratos civiles de ofertas mercantiles celebrados con aquella Cooperativa de Trabajo Asociado, se establecieron que las labores convenidas se desarrollarían de manera autónoma e independiente, por lo que no tendría ninguna obligación con los trabajadores asociados a ella.

 Así pues, formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación y buena fe.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga a través de sentencia del 29 de febrero de 2019 decidió absolver a la parte accionada de todas las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a los promotores del proceso.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión del 9 de abril de 2021, confirmó en su integridad la decisión e impuso costas a la parte actora.

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que de conformidad con el contenido del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, las cooperativas de trabajo asociado se encuentran facultadas para contratar la ejecución de una labor a favor de terceros y, en efecto, no pueden ser utilizadas para encubrir verdaderas relaciones de trabajo. Por tanto, consideró que de las pruebas allegadas en al plenario, era dable concluir que en el asunto objeto de estudio, si se demostró la existencia de verdaderos acuerdos asociativos entre los demandantes y la CTA y no de un contrato laboral con la demandada, invocado en la demanda con fundamento en la primacía de la realidad sobre las formas.

Luego entonces, aseguró que los actores prestaron un servicio como corteros de caña dentro de los predios de la demandada, empero, el servicio no fue prestado directamente a ésta, sino a la CTA; y que no se probó que la cooperativa fuese administrada o de propiedad de la accionada.

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, los demandantes, interpusieron recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado casar la sentencia.

La Sala advirtió que de conformidad con la postura jurisprudencial sostenida en sentencias CSJ SL3436-2021  y CSJ SL2084-2023 las cooperativas y las precooperativas de trabajo asociado son “aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción  de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones

Dada su finalidad, estos entes cooperativos resultan ser relevantes en el mercado laboral dado que constituyen una herramienta válida para vincularse al sector productivo del trabajo con autonomía técnica, administrativa y financiera; además de contar con reconocimiento y amparo no solo legal sino constitucional y de la Recomendación 193 de la OIT.

Enfatizó en que la modalidad de trabajo asociativo no puede afectar derechos laborales vigentes, por lo que a través de este tipo de contratación cooperativa no está permitido ocultar verdaderas relaciones de trabajo subordinadas con los empresarios ni instrumentalizar a las Cooperativas para que obren como intermediarias en actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020 y SL2084-2023); lo anterior, so pena de que se declare la verdadera naturaleza laboral con la empresa beneficiaria del servicio y la responsabilidad solidaria del ente cooperado en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por tanto, reiteró la postura de esta corporación en sentencias como la CSJ SL2084-2023 mediante las cuales se han tenido como hechos indicativos de que una CTA está ejerciendo actos de intermediación laboral y no la prestación de servicios especializados de manera autogestionaria, entre otros, los siguientes:

(i)Que la contratación tenga como objeto la prestación de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante ejerza la subordinación jurídica frente a los trabajadores asociados;

(ii)la CTA no tiene una estructura propia, especializada y autónoma para su gestión;

(iii)el trabajador se integra a la organización de la empresa y labora bajo la subordinación del beneficiario del servicio.

Así, se predica la falta de independencia o autogestión de la CTA cuando la contratante realiza actos de injerencia en las decisiones de carácter interno del ente cooperado, como la selección o administración de su personal, su organización u operación, lo que incluso transgrede las previsiones del numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 que señala que “en ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado”.

Aunado a lo anterior, recordó que también se evidencia la falta de autogestión cuando la CTA o los asociados no cuentan con los medios de producción elementos de trabajo para prestar el servicio contratado, sino que éstos son suministrados por quien requiere el trabajo, hecho indicativo de una verdadera relación laboral en los términos de la Recomendación 198 de la OIT.

Hechas las mencionadas precisiones sobre el marco legal y jurisprudencial que cobija las actividades de las CTA, la Sala procedió a verificar la ocurrencia de transgresión a esta prohibición de intermediación en el sub lite, de cara a los indicadores precitados.

En consecuencia, evidenció que en este caso, la CTA no obró de manera autogestionaria e independiente, dado que no tenía una estructura organizativa especializada propia y el demandado era quien intervenía en sus decisiones de dirección, gestión humana o manejo de personal e incluso su existencia como persona jurídica; adoptaba determinaciones en torno a las condiciones de trabajo, en claro ejercicio de subordinación jurídica, y asumía compromisos en aspectos propios de una relación laboral como el suministro de dotaciones y transporte para los trabajadores, la revisión del valor del salario, el otorgamiento de apoyos económicos, pago de incapacidades, capacitación, entre otros, lo cual permitió inferir que los actores sí estaban integrados a la organización de la empresa, más cuando ejercieron actividades misionales permanentes en calidad de corteros de caña, actividad que implicaba la permanente intervención de la demandada.

En sede de instancia, como Tribunal de reemplazo la Corte concluyó que la relación contractual comercial suscrita entre la CTA y la empresa llamada a juicio, fungió como una formalidad para encubrir una verdadera actividad de intermediación laboral vedada para este tipo de entes cooperados. 

Por tales motivos condenó a la empresa de las pretensiones de la demanda.

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¿Cuáles son los requisitos de validez del contrato de transacción en materia laboral?

DISTRITO JUDICIAL: BOGOTÁ D.C.

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

SEDE O INSTANCIA: CASACIÓN

FECHA DE DECISIÓN:DICIEMBRE DE 2023

TEMA: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, PRINCIPIO DE CONSONANCIA, DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES.

FALLO:NO CASA SENTENCIA CONDENATORIA

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El demandante convocó a juicio a la Caja de Compensación Familiar para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2015, así como la nulidad o ineficacia del acuerdo de transacción del 14 de diciembre de 2015 por vicios en el consentimiento. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones moratorias del artículo 65 CST, 99 de Ley 50 de 1990 y Decreto 116 de 1976, y por despido injusto, así, como la devolución de aportes en seguridad social.

Fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada bajo un supuesto contrato de prestación de servicios desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015 y afirmó que dicho contrato tuvo como objeto disfrazar la verdadera naturaleza laboral de la relación.

Refirió que el 14 de diciembre de 2015, la demandada le anticipó el cambio de su contrato por uno labora, advirtiéndole que de no aceptar dicha modificación junto al pago de indemnización, terminaría el vínculo, por lo cual, sufrió coacción y constreñimiento en la suscripción de acta en la que renunció a derechos ciertos e indiscutibles, dada la necesidad de mantener su empleo, aspecto que, evidenciaba la mala fe del empleador; que el nuevo contrato se ejecutó del 1 de enero de 2016 al 17 de agosto de 2017, fecha en la cual la accionada lo terminó sin justa causa.

La línea de defensa de la empresa se centró en aceptar la existencia de una relación contractual de naturaleza civil y que se llevó a cabo la reunión del 14 de diciembre de 2025. Alegó que los derechos que pudieran haber surgido no ostentaron la calidad de mínimos e irrenunciables y fueron objeto de transacción con el fin de precaver cualquier diferencia en la relación que los unió sin que dicho acuerdo estuviera viciado.

Explicó que el cambio de naturaleza del contrato que la vinculaba con la demandante obedeció a la necesidad de que el personal se dedicara al servicio de urgencias de manera continua, decisión que fue tomada de mutuo acuerdo, por lo cual propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la fuerza como causal de nulidad de la transacción, petición de lo no debido, carencia de derecho sustancial y prescripción.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali a través de sentencia del 22 de marzo de 2019 resolvió “DECLARAR la ineficacia de la TRANSACCIÓN efectuada entre la las partes, suscrito el día 14 de diciembre del año 2015 por encontrarlo viciado nulidad relativa por fuerza en los términos antes indicados”; y “DECLARAR la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la demandada entre el 02 de mayo del año 2013 y el 17 de agosto del año 2017 y como consecuencia a ello tiene derecho la demandante a reclamar el pago de las siguientes prestaciones sociales (…)”. Además, condenó a la empresa al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión del 11 de agosto de 2020, revocó parcialmente la decisión e impuso costas a cargo de la empresa demandada. 

El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que con base en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y a la luz de la jurisprudencia nacional, lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo, dado que no se desvirtuó la presunción que cobija la prestación del servicio que la accionante prestó en favor de la enjuiciada.

Como sustento de esta premisa, adujo que la empresa llamada a juicio no probó que los servicios prestados por la actora entre el 2 de mayo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 lo fueran de manera independiente; que el acuerdo de transacción suscrito entre las partes el 14 de diciembre de 2015 es ineficaz por desconocer los derechos mínimos del trabajador; y que sí existió una relación laboral continua desde el 2 de mayo de 2013 al 17 de agosto de 2017.

Luego entonces, consideró que el acuerdo de transacción resultaba ineficaz toda vez que desdibujaba los hechos en que se basó, desconociendo el mandato constitucional antes mencionado.

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la demandada interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado no casar la sentencia.

La Sala advirtió que,  si bien de conformidad con los artículos 2469 y siguientes del Código Civil,  el contrato de transacción permite que las partes que lo suscriban terminen extrajudicialmente un litigio en curso o prevengan una futura contienda judicial, culminación que en todo caso, tiene carácter de cosa juzgada, salvo cuando se ataque la nulidad o rescisión del mismo, el precepto 15 del Código Sustantivo del Trabajo estipula que la transacción en materia laboral no es válida cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Refirió la insistencia de esta colegiatura frente a que la transacción debe estar cimentada sobre la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimo de los trabajadores, lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14 CST y el 53 de la Constitución Política, de tal forma que su propósito principal es brindar equilibrio social a las relaciones laborales. (CSJ AL521-2023)

Así, la Sala precisó acudir a lo dispuesto en sentencias CSJ AL607-2017  y AL1761-2020, reiteradas en providencias AL929-2021, AL765-2021 y AL999-2022, en virtud de las cuales la sala comprendió que para que la transacción pueda considerarse válida, es necesario que acate el cumplimiento de:

i)que el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

  1. ii) que el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento;

iii) que lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes o no sea abusivo o lesivo de los derechos del trabajador.

Bajo este razonamiento, memoró que el carácter cierto e indiscutible de un derecho laboral, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas por la norma. Por tanto, un derecho será cierto, real, innegable cuando: (i) no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y (ii) exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad (Sentencia CSJ SL29332 -2007, reiterada en CSJ SL32052- 2009 y CSJ SL3071-2020). En consecuencia, la subjetividad de las partes al momento de apreciar los intereses sobre los cuales desean acordar, no sustenta la calificación de incierto y discutible de un derecho, ni su naturaleza dependerá de su demostración en sede judicial.

Sobre el particular, acude a citar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL4066-2021, en la que la corporación recuerda que:

“(…)lo que es objeto de conciliación son los derechos y no los hechos. Lo anterior significa que las partes no pueden acordar despojar de efectos jurídicos unos hechos acaecidos en la realidad, como acontece con aquellos que configuran una relación laboral que da lugar a la existencia de un contrato de trabajo.”

Así pues, sobre el caso objeto de estudio, la Sala encontró incontrovertible que la demandante estuvo vinculada, desde el inicio de su relación contractual a través de una relación laboral y no civil, regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual, el acuerdo controvertido adolecía de un objeto ilícito como lo consideró el ad quem, en tanto versó sobre derechos irrenunciables e intransigibles por ministerio de ley.

Por tales motivos condenó a la empresa de las pretensiones de la demanda.

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