ALL Estrado: ¿Qué están pensando los jueces? Decisiones judiciales – Junio 2023

Jun 8, 2023 | All Estrado

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Conoce a continuación las decisiones judiciales junio 2023 más relevantes:

¿Cuándo procede el reajuste de las pensiones de trabajadores de entidades públicas del orden territorial?

Distrito Judicial: Pereira.

Tipo de proceso: Proceso Ordinario Laboral.

Sede o instancia: Grado jurisdiccional de consulta. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Fecha de decisión: Mayo de 2023.

Tema: Reajuste pensional.

Fallo: Favorable.

Síntesis de los hechos

El demandante convocó a juicio a una empresa de servicios públicos y a una Administradora de Fondo de Pensiones para obtener el reajuste de su pensión convencional de jubilación en un 14% para los años 1993 y 1994 y, en consecuencia, se les ordenara cancelar la diferencia entre lo pagado a partir del 1o de enero de 1987 debidamente indexada. Lo anterior, bajo los términos de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.

Fundó sus pretensiones en que trabajó como chofer mecánico en la empresa demandada, la cual reconoció en su favor pensión convencional de jubilación, efectiva a partir del 1o de enero de 1987. Asimismo, que el fondo de pensiones le concedió pensión de vejez en el año 1993. Finalmente, que en el año 2019 solicitó a las demandadas el reajuste pensional contemplado en la ley 6 de 1992, los cuales fueron negados.

La línea de defensa de demandada se centró en que la empresa de servicios públicos era una entidad del orden territorial, por ende, no es aplicable el reajuste pensional de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2018 del mismo año, pues dichas disposiciones tienen cabida en tratándose de trabajadores de entidades del orden nacional. Adicionalmente, enfatizó en que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-531 de 1995, declaró inexequibles las normas mencionadas.

Decisión de primera instancia

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Pereira, mediante fallo del 23 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción formulada por la empresa de cobro de no lo debido, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

Decisión de segunda instancia

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 17 de mayo de 2023, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas, ya que tuvo conocimiento del proceso en grado jurisdiccional de consulta.

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que, del tenor literal del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, el reajuste pensional deprecado por el demandante aplica a pensiones de jubilación del orden nacional, concepto que ha sido refrendado de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Descendiendo al caso en concreto, indicó que, si bien es cierto que la empresa llamada a juicio reconoció pensión de jubilación a la parte actora en el año 1987, y el fondo de pensiones hizo lo propio con la pensión de vejez en el año 1993, también lo es que la empresa empleadora era del orden territorial, más exactamente del nivel municipal.

Indicó que, a pesar de que la sentencia C-531 de 1995 declaró inexequibles las normas que el demandante pretendía que le fueran aplicadas, los efectos de dicha declaratoria solamente tenían efectos hacia el futuro, es decir; que las personas que ya habían consolidado pensiones de jubilación, compartidas con el fondo de pensiones, hasta la fecha de publicación de dicha sentencia, conservaban el derecho al reajuste, pues ya tenían un derecho consolidado. Sin embargo, también adujo que, en ninguna parte de la sentencia mencionada, la Corte Constitucional señaló que sus efectos debían extenderse a jubilados distintos de los citados en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, es decir; los trabajadores de entidades públicas del orden nacional.

Con base a lo anterior, citó la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL471 de 2023, según la cual hacer extensivo el reajuste salarial contemplado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 a trabajadores de entidades distintas del nivel nacional, como son las entidades territoriales o municipales, desborda el querer del legislador e implicaría para los jueces la atribución de competencias que no le corresponden. Bajo ese norte, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia y absolvió de las pretensiones a la empresa llamada a juicio.

¿Existe culpa del empleador por la muerte de un trabajador por el ataque de un grupo armado ilegal?

Distrito Judicial: Arauca

Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral

Sede o instancia: Corte Suprema de Justicia

Fecha de decisión: Mayo de 2023

Tema: Culpa patronal, indemnización de perjuicios artículo 216 c.s.t, accidente de trabajo, solidaridad

Fallo: No casa sentencia absolutoria

Síntesis de los hechos

La demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarase expuso que entre un trabajador difunto y una empresa (contratista) existió un contrato de trabajo a término fijo del 1/03/2007 al 29/03/2009 y que el accidente en el que perdió la vida este último fue de origen laboral. Por esta razón, pretendió que se condenase al empleador, a pagar el lucro cesante y los perjuicios morales, más los intereses corrientes y moratorios, la “indemnización por el concepto de la vida relacionada” y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que, entre la empleadora (como contratista) y una empresa del sector petrolero (como contratante), se celebró un contrato de obra o suministro. Adujo que, el difunto celebró contrato de trabajo a término fijo con el empleador desde el 01/03/07 hasta el 27/03/09, fecha en la que falleció. El 27/03/09, la caravana en la que se movilizaba el causante, fue atacada por grupos subversivos previas amenazas realizadas a todos aquellos que transitasen las carreteras de Arauca. En este acontecimiento, el trabajador fue impactado por un proyectil que le causó la muerte.

Ahora bien, complementó su relato indicando que el fallecido devengaba un salario mensual de $3.384.000; que dejó una hija menor de edad y que en virtud de haberse calificado su muerte como accidente de trabajo, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes. Finalizó esgrimiendo que el fallecimiento del trabajador ha causado a la menor un grave daño moral y material.

La línea de defensa de la empresa se centró en que las pretensiones eran improcedentes y que carecían de sustento fáctico y jurídico. Admitió la celebración del contrato de naturaleza civil con la empresa contratista; de los demás hechos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Adicionalmente, planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Así mismo, llamó en garantía a una aseguradora.

Decisiones de instancia

El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, a través de sentencia del 08 de octubre de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el difunto trabajador y la empresa contratista, del 1 al 27 de marzo de 2009. También declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación propuesta por la empresa contratista y, la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido elevada por la empresa contratante; negó las demás pretensiones; condenó en costas a la parte demandante.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante decisión del 25 de febrero de 2015, confirmó lo decidido por el a quo e impuso costas a la vencida en juicio.

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que el criterio para la apreciación de la culpa patronal dependía “en gran medida” de la propia actividad empresarial, cuya verificación descansaba en el cumplimiento de las normas mínimas de prevención de riesgos y seguridad industrial, para proteger al trabajador de aquellos peligros a los que se puede ver expuesto “en la manipulación o ejecución de la labor contratada.” En este sentido, dispuso que es al trabajador o a sus beneficiarios, a quienes les corresponde probar la culpa del empleador y a este último, que su actuación estuvo conforme esos mínimos exigidos por la ley. Al respecto, fundamentó a partir del artículo 63 del Código Civil, que la culpa no podía presumirse, en razón a la actividad peligrosa que se desarrollaba o por cualquier otro motivo.

Ahora bien, resaltó que en el expediente no había ningún elemento probatorio, que acreditase que el empleador (empresa contratista) hubiera obligado al difunto trabajador, a laborar so pena de prescindir de sus servicios. Por consiguiente, concluyó que no existía culpa patronal de aquella empresa en el accidente de trabajo que le costó la vida, toda vez que cumplió diligentemente con sus deberes, al pedir apoyo a las autoridades correspondientes para preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores.

Asimismo, consideró que el empleador no merecía la imposición de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, porque demostró que actuó diligentemente al cuidar la vida e integridad de sus trabajadores y el accidente ocurrió por hechos “ajenos, generales y provenientes de terceros los que produjeron la muerte del señor(…), amén que más que la obligación para el empleador, era el Estado el llamado a garantizar la libre circulación sin un riesgo alguno de sus habitantes por todo el territorio nacional.” Lo anterior, con base en lo dispuesto por la Sentencia CSJ SL, 6 mar. 2005, rad. 23489. Además, hizo referencia a la Resolución N.° 089 del 28/06/11 emitida por el Ministerio de Protección Social, así como a la Sentencia CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 44502, para robustecer su argumento.

Finalmente, dejó por fuera de debate, la existencia del contrato de trabajo, el salario, los extremos laborales, el accidente de trabajo, los hechos que dieron lugar al deceso del trabajador y como ninguna de las partes manifestó inconformidad respecto de la conclusión del fallador, debe concluirse que existió una relación de causalidad entre la muerte de dicho trabajador con su ámbito laboral.

Decisión de casación

Contra la anterior sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, la demandante interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado NO CASA la sentencia.

La Sala advirtió que la censura no estuvo conforme con la deducción del Tribunal, toda vez que en su criterio, apreció de manera equivocada algunos medios de prueba. En virtud de este análisis, indicó que la demanda inaugural es una pieza procesal que solo admite estudio en casación si de ella se desprende una confesión o se omite o distorsiona su contenido, asuntos que no se observan en el presente caso. Continuó con su argumentación, de tal manera que indicó que documentos tales como Las hojas del periódico El mirador de abril de 2009, son documentos provenientes de terceros que en casación tienen el mismo tratamiento que un testimonio, por lo cual, no es prueba calificada. Bajo este mismo supuesto, la respuesta de la Brigada 18 de Arauca y los radiogramas de la misma, tampoco demostrarían los yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal.

Ahora bien, la Sala advirtió que no le es dable a la parte recurrente tomar ciertos apartes de la contestación en su beneficio, debido a que dicha práctica va en contra de lo reiterado por esta Corporación, en cuanto a que la confesión debe ser clara, expresa e indivisible, cuestión que no es perceptible en este caso concreto. En consonancia con lo anterior, al no demostrarse error en prueba calificada – documento auténtico, inspección y confesión judicial – de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 969, no es dable analizar la prueba testimonial.

Por otra parte, señaló que no obstante no haberse acreditado por parte de la censura una eventual equivocación por parte del Tribunal al no hallar acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador fallecido, encontró oportuno remembrar la sentencia CSJ SL2845-2019, respecto del cual se extrajeron los grados de culpa derivados de los accidentes y enfermedades de origen laboral que se presentan en desarrollo del contrato de trabajo. Al descender al caso en concreto, aseveró que la conducta de la empleadora ante la situación presentada se enmarca dentro de la culpa levísima, al tenor de lo previsto en los artículos 63 y 1604 del Código Civil, pues tomó las medidas de prevención necesarias y razonables para hacer contrapeso al problema de seguridad. En consecuencia, no actuó de manera deliberada y por ello, no se vislumbran factores generadores de la responsabilidad patronal.

Por tales motivos, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas.

¿La antigüedad es un criterio objetivo de diferenciación salarial?

Distrito Judicial: Bogotá D.C.

Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral

Sede o instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral

Fecha de decisión: Mayo de 2023

Tema:  Nivelación salarial, convención colectiva, auxilios extralegales

Fallo: Confirma sentencia absolutoria

Síntesis de los hechos

La demandante convocó a juicio a la empresa, para que se declare la existencia de un contrato a término indefinido en el cargo de “Tripulante jefe de cabina” y beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, existiendo una desigualdad salarial injustificada entre lo devengado por la actora y los demás trabajadores que desempeñan su mismo cargo; declarándose como salario devengado las sumas reconocidas como auxilio de jefe de cabina de pasajeros, auxilio extralegal por excelencia operacional y de alimentación. En este sentido, solicitó se condene al pago de las diferencias entre salario devengado y el que devengan por quienes ejercen su mismo cargo en igualdad de condiciones; se indexen los valores reconocidos; el pago de las costas y derechos que se encuentren acreditados en el trámite del proceso.

Fundó sus pretensiones que el 28/12/01 suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa, en el cargo de “auxiliar de vuelo 2”; el 3 de enero de 2013 fue ascendida al cargo de “jefe de cabina de pasajeros”, reconociéndole un auxilio de $340.270 y un salario mensual de $758.724; su salario es inferior al de los compañeros que ocupan este cargo. En virtud de lo anterior, adujo se presenta desigualdad salarial ya que los tripulantes, jefe de cabina devengan un salario mayor que el de ella. Adicionalmente, indicó que finalizando el año 2016, el jefe de cabina devengó $807.200, en el año 2017, $578.736, para 2018 $914.676; el factor denominado “alzada auxiliares”, en el año 2017 fue de $1.372.418, en 2018, era de $1.378.418; que ella entre enero y mayo de 2019 devengó entre sueldo y alzada la suma de $7.293.500; la diferencia salarial con los demás trabajadores de la empresa en el cargo de jefe de cabina y el de la demandante corresponde a $34.430.924.

La línea de defensa de la empresa, se centró en que el cargo desempeñado por la actora corresponde a tripulante de cabina de pasajeros desde el 28 de septiembre de 2020 y se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y compensación. Ahora bien, con ocasión a la reforma de la demanda presentada, la empresa se opuso a su prosperidad, poniendo de presente que el auxilio de jefe de cabina es de origen convencional y no es constitutiva de salario, además puso en conocimiento, que a la demandante no se le ha reconocido auxilio por excelencia operacional y adicionalmente, el auxilio de alimentación y de transporte, quedó excluido del contenido salarial tanto en el contrato de trabajo como en la convención colectiva de trabajo.

Decisión de primera instancia

El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 13 de septiembre de 2022, absolver a la empresa demandada tras declarar probada la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido.

Decisión de segunda instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante decisión del 29 de mayo de 2023, confirmó la decisión y condenó en costas a la demandante.

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente, en que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el principio de igualdad salarial entre los trabajadores que desempeñan una misma labor, en las mismas condiciones de tiempo y eficacia. Al respecto, indicó que, en un eventual caso que se oponga a este postulado, se estaría violando un principio no sólo de rango legal sino constitucional consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. En consonancia con lo precitado, realizó un análisis en torno al principio de igualdad y dispuso que para los casos iguales se requiere un tratamiento igual, y un tratamiento diferente respecto de aquellos casos que presentan características disímiles.

Agotado el análisis referido, indicó que no toda desigualdad genera necesariamente una discriminación, toda vez que la igualdad se vulnera únicamente en la medida en que la diferenciación no encuentra respaldo en una justificación objetiva y razonable, siendo ésta el resultado de un análisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida considerada (relación de proporcionalidad).

En virtud de la evaluación del acervo probatorio en el caso objeto de estudio, la Sala identificó que la designación de la demandante en el cargo de tripulante de cabina de pasajeros no generó comportamientos discriminatorios en relación con las condiciones salariales de sus compañeros de manera caprichosa y arbitraria, que es el objeto del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. De esta manera entonces, en el presente caso la diferenciación salarial obedeció exclusivamente a la antigüedad en la fecha en que se dio la vinculación de la empresa, motivo por el cual no existe discriminación en este aspecto.

Otrora, con ocasión al análisis de los auxilios extralegales a la luz de los medios probatorios, la Sala concluyó que la sociedad accionada cumplió con la carga de demostrar que el auxilio de alimentación y de transporte, no tenían como fin retribuir directamente la actividad laboral, ya que, estos son entendidos, como una forma de mejorar la calidad de vida de la trabajadora y sobre los cuales, medió un acuerdo de exclusión salarial no solo en el contrato de trabajo mismo, sino en las diferentes convenciones colectivas celebradas entre el sindicato de la empresa y la convocada a juicio y el laudo arbitral disipó la duda que pudiera existir al respecto.

En conclusión, el criterio que debe adoptarse para verificar si un pago es o no de naturaleza salarial, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido, situación que no se acredita en el presente.

 

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