ALL Estrado: ¿Qué están pensando los jueces? – Decisiones judiciales julio 2023

Jul 4, 2023 | All Estrado

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Conoce a continuación las decisiones judiciales julio 2023 más relevantes:

¿La antigüedad es un criterio que puede justificar una diferencia salarial?

Distrito Judicial: Bogotá D.C.

Tipo de Proceso: Ordinario Laboral.

Sede o Instancia: Tribunal Superior De Distrito Judicial

Fecha de Decisión: Mayo de 2023.

Tema:  Nivelación Salarial, Auxilios Extralegales.

Fallo: Confirma Sentencia Absolutoria.

Síntesis de los Hechos 

La demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarase la existencia de un contrato a término indefinido en el cargo que desempeña. Indicó que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato al que se encuentra afiliada y la Compañía para la cual trabaja. A su vez, hizo referencia a la existencia de una desigualdad salarial injustificada entre ella y los demás trabajadores que desempeñan su mismo cargo y por lo tanto pretende que se condene al pago de las diferencias entre el salario que devenga la demandante y aquel devengado por quienes ejercen su mismo cargo en igualdad de condiciones. Adicionalmente, solicitó que se indexen los valores reconocidos y se condene al pago de las costas y demás derechos que se encuentren acreditados en el trámite del proceso. 

Fundó sus pretensiones en que el 28 de diciembre de 2001, suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la Compañía y que el 3 de enero de 2013, fue ascendida al cargo de “jefe”, en el que se le reconoció un auxilio y un salario mensual, siendo el valor de este último, inferior al de los compañeros que ocupan este cargo. El fundamento de la desigualdad salarial adujo ser que los demás «jefes» devengan un salario mayor que el de la demandante.

La línea de defensa de la empresa se centró en que el auxilio de «jefe» es de origen convencional y no es constitutivo de salario, además, a la demandante no se le ha reconocido auxilio por excelencia operacional y el auxilio de alimentación y de transporte, quedó excluido del contenido salarial tanto en el contrato de trabajo como en la convención colectiva de trabajo.

Decisión de primera instancia

El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Adicionalmente, absolvió a la Compañía demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. 

Decisión de segunda instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante decisión del 29 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al demandante. 

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente, en que a la luz de los presupuestos en materia de igualdad salarial establecidos en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-526 de 1992 y sentencia del 14 de noviembre de 1957 de la Corte Suprema de Justicia; no toda desigualdad genera necesariamente una discriminación, ya que la igualdad sólo se vulnera en la medida en que la diferenciación no encuentra respaldo en una justificación objetiva y razonable. 

En el caso objeto de estudio, el Tribunal identificó que resulta inviable el reclamo en materia de nivelación salarial, toda vez que aquella, obedeció exclusivamente a la antigüedad en la fecha en que se dio la vinculación de la empresa y en los que se dio una contratación de personal con unos salarios, los cuales, en efecto, no podían ser desconocidos por la Compañía, bajo ningún apremio legal y que debido a la situación financiera ocurrida en los años 1999, 2000, motivo por el cual, la empresa, debió modificar la escala salarial de las personas que se contratarían a partir de tal fecha. En este sentido, existió una causa objetiva en lo que tiene que ver con la remuneración asignada a la demandante. 

Como segundo punto cardinal de la argumentación, hizo referencia a los auxilios extralegales que reprocha la demandante, no se tuvieron en cuenta como factores salariales. Acerca de este asunto, el Tribunal con base en los medios probatorios evaluados, junto con las disposiciones legales contenidas en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia del 25 de enero de 2011 con radicación 37037 de la Corte Suprema de Justicia, así como en sentencia SL1220-2017 de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en sentencias SL5159-2018 y SL4539-2020, concluyó que la Compañía demandada cumplió con la carga de demostrar que tanto el auxilio de alimentación, como el de transporte, no tenían como fin retribuir directamente la actividad laboral, debido a que tienen la connotación de mejorar la calidad de vida de la trabajadora y respecto de los cuáles existió un acuerdo de exclusión salarial, no solo en el contrato laboral, sino en las diferentes convenciones colectivas celebradas entre el sindicato de la empresa y la convocada a juicio y el laudo arbitral que disipó la duda que pudiese llegar a existir al respecto.

Así, concluyó el Tribunal que a pesar de la identidad de cargos y funciones, la antigüedad de los trabajadores marcaba la diferencia en el origen de sus beneficios e ingresos, de modo que era un elemento objetivo en tanto no representaba un capricho o criterio subjetivo del empleador.

¿Se pierde el derecho a las comisiones si el período de liquidación es posterior a la terminación del contrato?

Síntesis del caso

El demandante convocó a juicio a la empresa para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 06 de mayo de 2008. En virtud de este planteamiento, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; las comisiones adeudadas; las comisiones de los vehículos vendidos y entregados por gerencia; los intereses moratorios respecto de aquellas sumas que resultaren de la condena, la indexación, lo que resultase probado ultra y extra petita y las costas procesales. 

Fundó sus pretensiones en que ingresó a laborar el 06 de mayo de 2008, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Indicó que su cargo era de Coordinador Comercial de Línea, cuyas funciones fueron cumplidas de forma continua e ininterrumpida hasta el 13 de diciembre de 2017. Señaló además, que la remuneración pactada fue de 1 SMLMV para la época, con un incremento periódico anual del IPC. Finalmente, relató que la empresa no ha cumplido con las obligaciones prestacionales en calidad de empleador, toda vez que no efectuó el pago de la comisión de los vehículos vendidos y entregados de gerencia correspondiente al 0.5%.

La línea de defensa de la empresa se centró en que cumplió efectivamente con todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y en especial la forma de remuneración pactada. Adicionalmente, señaló que el contrato de trabajo finalizó por justa causa, producto del incumplimiento grave de las obligaciones legales en cabeza del trabajador.

Decisión de primera instancia 

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. a través de sentencia del 28 de octubre de 2020, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 06 de mayo de 2008, hasta el 13 de diciembre de 2017, absolvió a la demandada de todas las demás pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante, tasando las agencias en derecho en 1 SMLMV.  

Decisión de segunda instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 15 de junio de 2023, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar condenó a la demandada a pagar en favor del demandante al pago de $25.340.001 por concepto de las comisiones correspondientes a los negocios celebrados en octubre, noviembre y diciembre de 2017, suma que deberá ser indexada al momento de su pago. 

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en la resolución de dos problemas jurídicos planteados de la siguiente manera. En primer lugar, determinar si en el marco del contrato laboral celebrado entre las partes, se acreditó la configuración de una justa causa para su terminación. En segundo lugar, si el demandante causó las comisiones que solicita y si le asiste el reconocimiento y pago de las mismas. 

Durante su análisis, se evidencia que el trabajador contaba con un antecedente en materia disciplinaria por el mismo incumplimiento que dio lugar en un segundo momento, a la terminación de su contrato por justa causa. Respecto de este primer asunto, no hay duda entonces a que la terminación del contrato por justa causa, se encuentra ajustada a derecho producto del grave incumplimiento del trabajador y debido a que la empresa cumplió con los lineamientos legales trazados para proceder de tal manera.

Por otra parte, en cuanto al análisis de la procedencia en el reconocimiento y pago de las comisiones, la Sala identificó la suscripción de tres (3) otrosíes entre las partes con posterioridad a la firma del contrato en los cuales se estipularon los términos de causación y pago de las mismas. Sin embargo, las pruebas documentales identificadas y evaluadas, respaldan la petición en torno al reconocimiento y pago de las comisiones.  

El Tribunal encontró probado que el demandante causó las comisiones por los negocios celebrados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 y que la empresa no pagó las mismas por cuanto el período de liquidación se daba en el trimestre subsiguiente, esto es en enero, febrero y marzo de 2018, en el cual el demandante ya no se encontraba vinculado para la compañía.

Sin embargo, dado que el trabajo efectivo del trabajador que dio lugar a la causación de las comisiones sí se dio materialmente, éste no perdía derecho a percibirlas aun si el trámite de liquidación fuera posterior.

¿Los padres tienen derecho a una pensión de sobrevivientes aún si tienen ingresos propios?

Distrito Judicial: Corte Suprema de Justicia.

Tipo de Proceso: ordinario laboral

Sede o Instancia: Casación 

Fecha de Decisión: 8 de marzo de 2023.

Tema:  Pensión de sobrevivientes para padres

Fallo: Casa sentencia absolutoria

Síntesis de los hechos

La demandante convocó a juicio a una administradora de fondo de pensiones para que reconociera en su favor pensión de sobrevivientes, por considerarse beneficiaria de la prestación en condición de madre supérstite de la causante, quien falleció el 18 de mayo de 2015. 

Fundó sus pretensiones en que su núcleo familiar estaba integrado por la causante -su hija- y su nieta menor de edad, cuya dependencia económica estaba a cargo, principalmente, de la afiliada, ya que, si bien es cierto que la promotora del proceso devengaba pensión de vejez por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, también lo es que los ingresos de su hija ascendían alrededor de $3.500.000 para la fecha del deceso. 

Expuso que el fallecimiento de su hija devino en graves problemas económicos para solventar las necesidades de la menor de edad, ya que con esos ingresos se sufragaban los gastos mensuales médicos, psicológicos y de manutención de su nieta, por lo cual se vio afectado el mínimo vital y móvil, la congrua subsistencia y la vida en condiciones dignas del núcleo familiar. Finalizó indicando que el fondo de pensiones negó la prestación deprecada. 

La línea de defensa de la administradora de fondo de pensiones se centró en que la demandante no acreditó la dependencia económica de la demandante que exige la ley, en la medida que percibía pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente desde antes del fallecimiento de su hija. 

Adicionalmente indicó, que los ingresos de la causante se destinaban principalmente a la manutención de la menor de edad, por lo tanto, la dependencia económica se pregonaba única y exclusivamente de ésta, ya que la demandante cubría sus propios gastos con sus mesadas pensionales. Adicionalmente, señaló que la promotora del proceso figuraba como cotizante ante su EPS, razón suficiente para inferir su capacidad de pago y ausencia de dependencia económica sobre la afiliada.

Decisión de primera instancia

El Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín a través de sentencia del 30 de octubre de 2020, condenó al fondo de pensiones al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes de la demandante por ser beneficiaria de la prestación en condición de madre supérstite de la causante, al pago del retroactivo pensional desde la fecha de fallecimiento de la causante, los intereses moratorios sobre el retroactivo y condena en costas y agencias en derecho.

Decisión de segunda instancia 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 30 de julio de 2021, revocó en su integridad la decisión, absolvió al fondo de pensiones e impuso costas a la parte actora. 

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que si bien era cierto que la causante cotizó más de 50 semanas al fondo de pensiones, dentro de los 3 años anteriores a su muerte, también lo es que la demandante no acreditó ser beneficiaria en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que la pensión de vejez que devengaba, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, era suficiente para cubrir los costos de su propia manutención, por lo cual la contribución económica de la causante no era significativa y su privación no afectaba sus condiciones de vida digna, congrua subsistencia, ni mínimo vital y móvil, por lo cual no era admisible pregonar dependencia económica. 

Adicionalmente, el ad quem señaló que la ayuda económica brindada por la causante estaba destinada a los gastos de manutención de la menor de edad, tales como: transporte, educación, alimento, terapias médicas, vestuario, recreación y demás. Lo anterior fue corroborado por la demandante en la declaración de parte. Bajo ese norte, concluyó que ese apoyo monetario no era indispensable para la subsistencia de la parte actora, máxime; si se tenía en cuenta que gozaba de pensión de vejez. 

Finalmente, el fallador de segunda instancia indicó que, si bien es cierto que las condiciones socioeconómicas de la demandante cambiaron luego del fallecimiento de su hija, también lo es que estas se vieron afectadas respecto del sostenimiento de la menor de edad que integraba su núcleo familiar, debido a sus necesidades especiales que requerían gastos adicionales para salvaguardar su salud física y mental.

Decisión de la Corte Suprema de Justicia

Contra la anterior sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual tuvo como resultado casar la sentencia. 

La Sala advirtió que la menor de edad formaba parte del núcleo familiar de la demandante y la causante, por consiguiente; sus necesidades integraban el presupuesto común de los gastos familiares y la afectación económica al respecto afectaba en igual medida la congrua subsistencia y vida digna de la promotora del proceso. Desde esa perspectiva, arguyó que el tribunal erró al considerar que la dependencia económica de la parte actora no se había visto afectada porque los ingresos de la causante se destinaban, principalmente, a satisfacer las necesidades de la menor de edad.

Aunado a lo anterior, la Corte expresó que la jurisprudencia no puede obviar las realidades que emanan del entorno familiar, sino que la dependencia económica debe examinarse en cada caso en concreto. Descendiendo al caso que nos ocupa, los magistrados concluyeron que se evidenciaba una “interdependencia económica que impedía estarse a las necesidades de la actora, individualmente considerada, con desconocimiento de que tenía a cargo una adolescente”

Por otra parte, indicó que el tribunal se valoró inadecuadamente el acervo probatorio arrimado al proceso, como quiera que no otorgó la importancia debida al apoyo económico que suministraba la causante frente a los gastos de la menor de edad, y el cómo se iban a ver desamparada para satisfacer sus necesidades alimenticias, educativas, psicológicas, médicas y demás, inherentes a su condición humana y vida diga, ya que se logró demostrar que los ingresos de la demandante eran insuficientes para ello, por cuanto tales gastos eran cubiertos por la afiliada que falleció.

En sede de instancia, como Tribunal de reemplazo la Corte concluyó que la dependencia económica de los padres sebe evaluarse desde las necesidades de las personas que integran la unidad familiar, ya que estas conforman un presupuesto de vida común íntimamente ligado a la vida digna, congrua subsistencia y mínimo vital y móvil, y no en consideración a la individualización de los gastos de cada miembro de la familia.

Además, adujo que no era de recibo el argumento del demandado relativo a que la demandante contaba con medios económicos suficientes para su subsistencia, bajo la lógica de que devengaba pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto la jurisprudencia de dicha corporación ha sido clara en determinar que a calidad de pensionado no implica, irremediablemente, autosuficiencia financiera.

La Corte fue enfática en resaltar que la dependencia económica debía analizarse bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar del momento del fallecimiento, y a partir de allí determinar la importancia del apoyo económico, pues a su juicio no era admisible que la administradora de fondo de pensiones indicara que no se habían visto afectadas las condiciones de vida digna de la menor de edad, en la medida que antes de que la causante se incorporara a la vida laboral, era la demandante quien se encargaba de su manutención, ya que para el 18 de mayo de 2015, era la afiliada quien sufragaba casi en su totalidad tales costos.

Finalmente, reseñó que no le asistía razón al recurrente de primera instancia al afirmar que, de los aportes en calidad de cotizante a la EPS realizados por la demandante, se podía afirmar su independencia financiera, comoquiera que los pensionados son afiliados forzosos al Sistema de Seguridad Social en Salud y en cabeza de los fondos de pensiones reside la obligación de descontar el aporte y destinarlo a las EPS, pues de esa manera se asegura la sostenibilidad financiera del sistema y la efectividad de las prestaciones asistenciales y económicas que ofrece.

 

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