Conoce a continuación las decisiones judiciales de febrero 2024 más relevantes:
¿Cuándo es oponible el fuero sindical a un empleador?
DISTRITO JUDICIAL: BOGOTÁ
TIPO DE PROCESO: FUERO SINDICAL
SEDE O INSTANCIA: APELACIÓN
FECHA DE DECISIÓN: OCTUBRE DE 2023
TEMA: FUERO SINDICAL, ABUSO DEL DERECHO
FALLO:CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo, acaecida el 15 de junio de 2022, carecía de eficacia jurídica por cuanto su empleador omitió acudir a la calificación de un juez laboral quien determinaría la justa causa del despido. En consecuencia, solicitó disponer su reintegro en el cargo que venía desempeñando junto con el pago de los salarios dejados de percibir hasta que se hiciere efectiva su reinstalación.
Fundó sus pretensiones en que en el año 2011 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la accionada; que esta última dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa mediante comunicación del 15 de junio de 2022, en la que se le indicó que su nombramiento como miembro de la Junta Directiva de una organización sindical Subdirectiva Puerto Boyacá de primer grado y de industria, había quedado sin efectos. Aseguró que dicho sindicato, según la certificación expedida por la Coordinadora de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, aparece inscrito y vigente, y allí se desempeñaba como fiscal y; finalmente, sostuvo que, para la fecha de terminación del vínculo laboral, gozaba de fuero sindical en su calidad de secretario de otro sindicato.
La línea de defensa de la empresa se centró en oponerse a las pretensiones de la demanda afirmando que el fuero sindical que el demandante pretendía hacer valer como fiscal de una organización sindical, no existió, pues mediante sentencia del 6 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Manizales dispuso la disolución, cancelación de registro y liquidación de dicha Subdirectiva por actos constitutivos de abuso del derecho de asociación sindical, por lo que cualquier garantía foral nacida de ese sindicato no tenía ningún efecto jurídico.
Con relación al segundo fuero alegado por el demandante por ser nombrado secretario de otro sindicato desde el 9 de abril de 2022, indicó que un día antes, le había notificado al trabajador la terminación del contrato por la extinción de la Subdirectiva Seccional de Puerto Boyacá ordenada mediante decisión judicial, por lo que dicho nombramiento configuró un abuso del derecho de asociación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2023, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia del fuero sindical formulada por la empresa.
El a quo consideró que para el 8 de abril de 2022 el demandante conocía la decisión de la demandada de despedirlo por la declaratoria de ilegalidad de la constitución de la subdirectiva de Puerto Boyacá de la organización sindical de la que hacía parte, como también conocía que por esa razón, dicho sindicato desaparecía de la vida jurídica, así como el fuero que lo amparaba.
Con ese antecedente, el nombramiento realizado el 9 de abril de ese mismo año en la Junta de la Directiva Nacional de otra organización, tenía como finalidad protegerlo del despido, con lo que se desvirtuaban los fines propios del fuero y se incurrió en un abuso del derecho de asociación sindical. Por ello, consideró que no nació a la vida jurídica una garantía foral que le fuera oponible a la parte demandada.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 13 de octubre de 2023, confirmó en su integridad la decisión y se abstuvo de condenar en costas, pues conoció del proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
El Tribunal fundamentó su decisión principalmente, en los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias C-465 de 2008, T-308 de 2018 y STL 16635-2017, de cuya intelección adujo que el fuero sindical es oponible al empleador cuando éste conozca acerca de la existencia del sindicato, sus fundadores y de los miembros de su junta directiva, es decir, la comunicación al empleador que da publicidad a las decisiones de una organización sindical resulta esencial para dotar de oponibilidad la garantía ante el empleador. De lo anterior extrajo las siguientes hipótesis:
- Si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación.
- Si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a este último, cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de Junta Directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical.
- En el caso de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse.
En ese orden de ideas, frente a la designación del demandante como secretario de una organización sindical desde el 9 de abril, resultó claro que ello ocurrió en fecha posterior a aquella en la que le fuera comunicado el despido, por lo cual, aunque la terminación del contrato de trabajo se hizo efectiva el 15 de junio de 2022, luego de su nombramiento como miembro de la Junta Directiva Nacional de otro sindicato, de las pruebas allegadas al plenario no se evidenció que el empleador hubiese recibido comunicación que le notificara de su nombramiento como miembro de la Junta Directiva Nacional de dicha organización.
Adicionalmente, precisó que, en todo caso, tampoco podría haber otorgado validez a la garantía reclamada por esta última designación, toda vez que existieron claros indicios de que esta fue efectuada para obtener un beneficio personal y en abuso del derecho de la estabilidad laboral que otorga el fuero sindical, contraviniendo el propósito constitucional de protección al derecho de asociación sindical y la buena marcha de las organizaciones sindicales.
Así, la Sala concluyó que no hubo evidencia alguna de que la designación como miembro directivo de la organización sindical se efectuase conforme a los fines, alcance y extensión permitida por el sistema jurídico para la garantía foral, pues fue claro que el sindicato al cual pertenecía el demandante pretendía evitar que su desvinculación se hiciere efectiva, ya que este nombramiento tuvo lugar el día siguiente a la fecha en la que le fue comunicada la decisión del empleador de poner fin a la relación laboral.
¿Las subdirectivas sindicales se encuentran facultadas para presentar pliegos de peticiones?
DISTRITO JUDICIAL: BOGOTÁ
TIPO DE PROCESO: ANULACIÓN
SEDE O INSTANCIA: ANULACIÓN
FECHA DE DECISIÓN: OCTUBRE DE 2023
TEMA: CONFLICTO COLECTIVO. SUBDIRECTIVA SINDICAL
FALLO: ANULA LAUDO ARBITRAL
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Una empresa de servicios públicos formuló recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral del 29 de abril de 2022, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio del Trabajo para dirimir el conflicto colectivo entre esta y la subdirectiva de una organización sindical con sede en el municipio de Villanueva.
Fundó sus pretensiones en que el pliego de peticiones careció de validez toda vez que fue aprobado por la Asamblea General de la subdirectiva Villanueva, con la asistencia de las personas afiliadas a esta, y no por la Asamblea General de afiliados del sindicato, es decir, que dicho trámite no fue objeto de intervención y/o aprobación por parte del sindicato nacional ni la asamblea general, por lo cual no podía iniciarse un conflicto colectivo de trabajo. Agregó que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Monterrey, confirmada por la Sala de Decisión de Yopal el 23 de junio de 2016, se declaró que no se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 50 de 1990 para la creación de aquella subdirectiva, por lo que se ordenó su disolución y liquidación.
Por su parte, una vez vencido el término otorgado, la organización sindical no se pronunció.
DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Corte fundamentó su decisión principalmente en que aun cuando las organizaciones sindicales tienen la posibilidad de constituir subdirectivas y comités seccionales, algunas atribuciones como la presentación del pliego de peticiones no les competen, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del CST, esta es una facultad exclusiva de la Asamblea General, sin que ello limite o cercene la libertad de autorregulación que le asiste a los sindicatos o se considere como una intromisión en el derecho de asociación sindical, ello con el fin de precaver la multiplicidad de convenciones colectivas de un mismo sindicato con una sola empresa.
Bajo esa perspectiva, acudió a lo dispuesto en sentencia de la Corte Constitucional C-617 de 2008 en la que el tribunal constitucional señaló que la autonomía de los sindicatos para darse su propio derecho y redactar sus estatutos no se encuentra exenta de la participación regulatoria del legislador, quien puede dar desarrollo a distintos aspectos relativos a los estatutos sindicales.
También anotó que esta corporación, mediante sentencia CSJ SL23645-2005, aclaró que para que el conflicto colectivo goce de viabilidad jurídica, resulta imperativo que el petitorio: (i) se presente por quien tenga la capacidad jurídica de representación; (ii) esté aprobado por el organismo competente y (ii) se presente dentro del término que consagra la ley. Sin el cumplimiento de dichos requisitos no puede hablarse de la existencia de un conflicto colectivo generador de derechos y obligaciones.
Al respecto, aun cuando estatutariamente se previó la posibilidad de que las subdirectivas pudiesen hacer y presentar pliegos de peticiones, siempre y cuando la Junta Directiva Nacional los revisara, aprobara y adoptara para su posterior presentación ante la Asamblea y luego ante el empleador, y sin perjuicio de la legalidad de tal disposición, en el asunto bajo escrutinio no se acreditó que, en efecto, el organismo máximo del sindicato hubiera dado aprobación al pliego elaborado por la subdirectiva Villanueva en aras de presentarlo ante la empresa.
Agregó que, se tuvo que al momento en el que se emitió el laudo arbitral, esto es, el 29 de abril de 2022, ya se encontraba en firme la sentencia judicial mediante la cual se ordenó la disolución y liquidación de la subdirectiva seccional Villanueva.
Así, la Corte concluyó que, aun cuando se admitiera la posibilidad de que la subdirectiva pudiera presentar pliego de peticiones sin contar con la adopción y aprobación de la Asamblea General del sindicato, lo cierto es que al momento en que se profirió el laudo arbitral ya no subsistía dicha subdirectiva, sin que pudiera entenderse que con la extinción de ésta el conflicto continuaba con la organización nacional, ya que dicho organismo no lo adoptó ni aprobó, por ende, aquel carecía de validez y, por tanto, procedió a anular la decisión arbitral en su integridad.
Únete a nuestro boletín
¿Cuándo se pueden ampliar los efectos inter partes de las sentencias de tutela?
DISTRITO JUDICIAL: BOGOTÁ D.C.
TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
SEDE O INSTANCIA: APELACIÓN
FECHA DE DECISIÓN: NOVIEMBRE DE 2023
TEMA:EFECTOS DE SENTENCIA DE TUTELA. BENEFICIOS CONVENCIONALES
FALLO: REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Los demandantes convocaron a juicio a una empresa con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, que por ser miembros de un sindicato de empresa que hacía presencia en la sociedad eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 y que, por extensión, les era aplicable la sentencia de la Corte Constitucional T-149 de 2008. En consecuencia, deprecaron el pago de las diferencias salariales y prestacionales contemplados en la convención y en los pactos colectivos de trabajo vigentes de 2006 a 2010, 2011 a 2016 y 2016 a 2020, en virtud de lo consagrado en la sentencia mencionada con antelación, junto al pago de intereses moratorios sobre el valor de lo total adeudado.
Fundó sus pretensiones en que la empresa y el sindicato al cual pertenecían suscribieron en el año 2004 la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2003-2005, y que para septiembre de 2006 la empresa efectuó el depósito del primer deposito del primer pacto colectivo de trabajo con vigencia de 2006-2010, donde se mejoraron los beneficios extralegales para los trabajadores no sindicalizados, siendo este una copia de la convención colectiva de trabajo anterior. Expuso que en junio de 2007 el sindicato presentó una demanda por violación al derecho de libertad de asociación sindical y derecho a la igualdad; en consecuencia, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-149 de 2008, ordenó a la empresa que otorgara a los tutelantes los mismos incrementos salariales y prestacionales contenidos en el pacto. Finalmente, aseguró que, a pesar de lo ordenado por la Corte, se mantuvieron las políticas de discriminación.
La línea de defensa de la empresa se centró en establecer que cualquier reclamación derivada del pacto colectivo 2006-2010 ya se encontraba prescrita; asimismo, que a los demandantes, por ser afiliados al sindicato, únicamente les era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo y no los pactos colectivos suscritos con el personal no sindicalizado. A su vez, señaló que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-149 de 2008, ordenó a la empresa el reconocimiento retroactivo de los incrementos salariales y prestacionales contemplados en el pacto colectivo 2006-2010 en favor de los trabajadores sindicalizados. Expuso que, a pesar de que no estaba obligada a extender los incrementos mencionados en los pactos 2011-2015 y 2016-2020 a los trabajadores sindicalizados, lo hizo en aras de que no existieran diferencias que pudieran considerarse discriminatorias frente a los trabajadores no sindicalizados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C a través de sentencia del 21 de junio de 2021 decidió DECLARAR que los demandantes son beneficiarios por extensión en la sentencia de tutela número 149 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, y por tanto, en virtud de ello está obligada la sociedad y la Compañía implicadas, reconocer a continuar reconociendo los incrementos salariales y prestaciones dispuestas en los pactos colectivos para los trabajadores no sindicalizados.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 30 de noviembre de 2023, revocó en su integridad la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que, de acuerdo con la sentencia CC SU-349 de 2019, los efectos de las sentencias que la Corte Constitucional expide en materia de acciones de tutela, por regla general, tienen un carácter vinculante exclusivamente para las partes, también llamado principalmente efectos “inter partes”, pero que en casos excepcionales es posible extenderlos a otros sujetos que se encuentren en similares circunstancias fácticas y jurídicas, es decir, otorgarles efectos “inter comunis”, pero que el uso de esos dispositivos amplificadores es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias, es decir, que solamente la Corte Constitucional puede otorgar efectos “inter comunis” a sentencias tipo “T”, cuando expresamente lo indique en tal sentido.
En el caso en cuestión, el Tribunal determinó que la sentencia CC T-149 de 2008 no comporta efectos “inter comunis”, por lo cual sus prerrogativas no podían extenderse a los promotores del litigio, así mismo, concluyó que en el caso examinado no existía inmediatez o una temporalidad razonable, debido a que la demanda fue sometida a reparto en el año 2017 y la situación fue expuesta al juez constitucional en el año 2007, por lo cual advirtió que la demanda fue presentada cuando ya se habían expedido dos pactos colectivos posteriores.
Señaló que la acción de tutela se cimentó en que la empresa demandada había vulnerado los derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas, a la remuneración mínima vital y móvil y a la igualdad, es decir; que dicho asunto se trataba de derechos en abstracto, mientras que en el caso en apelación se reclamaban derechos económicos de carácter individual para cada uno de los demandantes, por lo que la Sala llegó a la conclusión de que la demanda no podía sustituir o modificar la pretensión inicial que condujo al nacimiento de la sentencia T-149 de 2008 de la Corte Constitucional.
Del acervo probatorio recaudado, la Sala reconoció que la nivelación salarial entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, siempre se dio teniendo en cuenta la formula derivada de los pactos colectivos según lo ordenado en la sentencia CC T-149 DE 2008; por consiguiente, no había lugar a ordenar el pago de las diferencias salariales y prestacionales.
En cuanto a lo relacionado con beneficios adicionales deprecados, tales como auxilio especial de educación, póliza de hospitalización y cirugía y los viáticos, el ad quem determinó los demandantes no eran beneficiarios, ya que estas prestaciones no fueron contempladas en la sentencia citada y su titularidad solamente recaía sobre los trabajadores que suscribieron el pacto colectivo. Por todo lo anterior el Tribunal determinó que hay cabida a la extensión de los efectos de la sentencia de tutela para los actores.
¿Quieres conocer el detalle de estas u otras decisiones judiciales producto del trabajo de nuestro equipo de litigios? Escríbenos a allestrado@allabogados.com con tus datos de contacto.
Podcast
Mantente actualizado en derecho laboral con nuestro Podcast