ALL Estrado Decisiones Judiciales – Diciembre 2023

Dic 12, 2023 | All Estrado

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Conoce a continuación las decisiones judiciales de diciembre 2023 más relevantes:

¿El trabajador está obligado a devolver sumas de dinero que el empleador le haya consignado por error?

DISTRITO JUDICIAL: BOGOTÁ

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

SEDE O INSTANCIA:   TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

FECHA DE DECISIÓN:  OCTUBRE DE 2023

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO, SALARIO CONVENCIONAL DE TRABAJADOR INCAPACITADO, DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS DE BUENA FE

FALLO: CONFIRMA SENTENCIA

 

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara su derecho al pago de su ingreso mensual, con base en la totalidad del último salario devengado el 24 de octubre de 2016, fecha en la cual se suspendió el pago de dicho emolumento, junto con los demás derechos convencionales que le correspondían como afiliado de una organización sindical que suscribió con la compañía una convención colectiva de trabajo en 1990 y  laudos arbitrales en los años 2011 y 2015, con el IPC certificado por el DANE, los intereses moratorios frente a cada obligación mensual no cancelada, los demás derechos que resulten probados y puedan ser declarados con fundamento en las facultades ultra y extra petita.

Fundó sus pretensiones en que el 24 de octubre de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil declaró que no era apto para actividades de vuelo, por lo que dicha entidad, calificó su condición médica como de origen profesional y con una pérdida de capacidad laboral de un 100%, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1302 de 1994. Agregó que, a partir de la nómina de noviembre de 2016, la demandada le hizo pagos irregulares por conceptos distintos al salario.

La línea de defensa de la empresa se centró en que el pago de las incapacidades estaba a cargo de la ARL, EPS o AFP, dependiendo del origen y calificación realizada; indicó que, la norma convencional citada, no se encontraba vigente debido a la anulación del Laudo Arbitral de 2015 y precisó aclarar que la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores, es una entidad que, por mandato legal, solo puede determinar el estado de invalidez, pero no el origen de la calificación.

Adicionalmente, la empresa demandó en reconvención al trabajador para que se le condenara al pago de los salarios no causados que, por error involuntario, le fueron consignados en los meses de julio y agosto de 2017, sin que este hubiere procedido a su devolución, junto a los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 24 de agosto de 2022 decidió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por el demandante principal; condenó al demandado en reconvención a devolver la suma dineraria correspondiente a salarios de julio y agosto de 2017, que consideró la a quo, pagó el empleador sin mediar causa legal para ello, junto con los intereses moratorios legales desde la exigibilidad de la obligación, hasta que se produjere el pago de la misma; condenó en costas al demandado en reconvención.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 31 de octubre de 2023, confirmó en su integridad la decisión e impuso costas al demandante y demandado en reconvención.

El Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia  7232 del 28 de febrero de 1993, reiterada en la 39980 del 13 de febrero de 2013, y más recientemente en la CSL SL789-2021, la jurisprudencia ha determinado que, por regla general, al llegar a la fecha de pago del salario, el trabajador que únicamente hubiese laborado parte del periodo respectivo, sólo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto, el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no incurre en retención salarial alguna.

Así pues, la Sala consideró que mal pudo pretender el actor en arrogarse dineros que no se causaron a su favor, debido a las continuas incapacidades otorgadas desde el año 2015. A su vez, tampoco consideró procedente que el demandante alegara buena fe, pues esta se desvirtuó a través del envío de comunicación electrónica mediante la cual la empresa le solicitó al actor la devolución de lo pagado, y que éste decidió de manera deliberada no cumplir.

Por otro lado, el Tribunal se apartó de las consideraciones de la juez de primer grado en cuanto a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita  entre la Organización Sindical en la que el demandante principal se encontraba afiliado y la empresa, así como el Laudo Arbitral del año 2011 ya que la anulación de la cláusula novena del Laudo Arbitral de 2015 solo afectó dicha disposición, no así a las anteriores que constituían actos jurídicos vigentes y de forzoso cumplimiento para la demandada, dada su condición de empleador del actor.

Pese a lo anterior, concluyó que, en el presente caso, no había lugar a emitir condena alguna a favor del trabajador demandante, pues, teniendo en cuenta que el beneficio convencional reclamado, esto es, el reconocimiento y pago a los pilotos y copilotos de las incapacidades médicas expedidas  por la EPS a la que se encontraran afiliados,  se encontraba en correlación directa con la prestación del servicio por parte del trabajador, ya que para su cálculo era necesario que hubiese laborado de manera ininterrumpida durante todo el mes. De ahí que, si durante los 30 días del mes el actor, estuvo incapacitado, mal puede éste reclamar un salario que, en los términos de la cláusula convencional, no se causó.

¿La antigüedad de un trabajador es un criterio objetivo para crear incentivos salariales y justificar una diferencia salarial?

DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

SEDE O INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FECHA DE DECISIÓN: OCTUBRE DE 2023

TEMA:  PENSIÓN DE JUBILACIÓN, NIVELACIÓN SALARIAL, ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR.

FALLO:  NO CASA SENTENCIA ABSOLUTORIA

 

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El demandante convocó a juicio a la empresa con el objeto de que se reliquidara su pensión de jubilación y todas las prestaciones sociales que recibió en vigencia del contrato de trabajo suscrito con la demandada, previa nivelación salarial con los trabajadores que desempeñaron un cargo similar al suyo, así como el reconocimiento del carácter salarial del estímulo al ahorro pagado por la empresa, junto a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que estuvo vinculado con la demandada, entre el 7 de enero de 1986 y el 31 de marzo de 2015 en el cargo de jefe de turno y que recibió una remuneración inferior a la percibida por sus pares. Explicó que, en 2007 la empresa implementó una política de compensación encaminada a retener el talento que, en su caso, significó recibir de forma habitual y periódica una suma otorgada bajo el título de estímulo al ahorro, que a su juicio remuneraba directamente los servicios prestados, a pesar de que nunca se tuvo en cuenta como factor salarial.

La línea de defensa de la empresa se centró en aceptar la relación laboral, su existencia y las labores desempeñadas por el actor. No obstante, adujo que las diferencias en la remuneración de sus trabajadores se cimentaban en razones objetivas, en especial, situaciones tales como antigüedad, cesantía y jubilación, por lo cual se hizo necesario agruparlos en forma homogénea, y así aplicar la Política de Compensación de manera tal que permitiera un esquema de compensación equitativo, por ejemplo, el estímulo de ahorro, el cual era reconocido por mera liberalidad por parte de la empresa y no constituía una contraprestación directa del servicios sino un ahorro para la pensión de jubilación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 20 de mayo de 2021 decidió absolver al demandado e impuso costas a cargo del promotor del proceso.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 30 de junio de 2022, confirmó en su integridad la decisión primigenia e impuso costas a cargo de la parte demandante.

El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que las partes, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, acordaron el pago de un estímulo al ahorro de carácter variable, el cual se cancelaría por aportes voluntarios a través del fondo de pensiones que cada trabajador eligiera y manifestaron de forma expresa que no constituiría salario.

Recalcó que ese beneficio no fue otorgado para retribuir el servicio prestado por el demandante, de suerte que era válido excluirlo de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Anotó que, si se tenía en cuenta que el valor pagado por concepto de estímulo del ahorro no lo percibía el actor de manera directa, ya que era consignado a la A.F.P. de su elección, este dinero no ingresó de forma directa al patrimonio del trabajador.

Finalmente, arguyó que no procedía la nivelación salarial, en tanto, no se probó algún tipo de escalafón salarial en la empresa y acotó que la antigüedad, resultaba ser un factor objetivo en la determinación del salario ya que los trabajadores con los que el actor pidió ser comparado ostentaban una condición particular y diferente, asociada a 3 o más años de antigüedad en el cargo.

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual tuvo como resultado no casó la sentencia.

La Sala advirtió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha acogido la antigüedad de los trabajadores como criterio diferenciador a la hora de evaluar el trato salarial, con independencia de que venga acompañada o no de otros factores que igualmente justifiquen políticas empresariales en materia de remuneración.

Así pues, se remitió a las sentencias CSJ SL495-2019 y CSJ SL17368-2015 sobre la noción de antigüedad y sus implicaciones de cara a la relación de trabajo, a saber:

“[…] la antigüedad en el servicio, encierra una gran importancia para ambos sujetos de la relación laboral, pues para el trabajador, puede, eventualmente, ser motivo de una retribución adicional, mientras que para el empleador, puede, entre otros, generar un ambiente de confianza frente a su subordinado, en consideración al tiempo que éste le ha dedicado a las labores que aquél le ha encomendado y que se entiende, ha desempeñado a cabalidad, pues de no ser así, probablemente el vínculo contractual se habría extinguido.”

Adicionalmente, recordó que no se atentará contra el principio de igualdad y no discriminación, cuando a cierta persona o colectivo de personas se otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables, legítimos o relevantes como la antigüedad en su trabajo que, naturalmente, conlleva a realizar las labores encomendadas con una mayor experticia derivada de la experiencia y conocimiento del cargo. (Sentencia CSJ SL55501-2012 y CSJ SL16217-2014)

A la luz de los parámetros anteriores, la Sala consideró que la antigüedad en el desarrollo de una labor, bien puede considerarse parámetro objetivo y relevante para crear estímulos salariales; principalmente, porque reconoce el desempeño o compromiso del trabajador en beneficio de la empresa y porque, evidentemente, no depende de factores subjetivos, en tanto se ciñe a un hecho que no queda al arbitrio del empleador.

Así, concluyó que el Tribunal no se equivocó en cuanto a sus reflexiones sobre la antigüedad en un cargo o labor, como parámetro objetivo y razonable para promover beneficios en la remuneración de los jefes de Turno, no se alejan de las enseñanzas jurisprudenciales reseñadas

Por tales motivos absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda.

 

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¿Cuándo un accidente de trabajo se causa por culpa del empleador?

DISTRITO JUDICIAL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

TIPO DE PROCESO: PROCESO ORDINARIO LABORAL.

SEDE O INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FECHA DE DECISIÓN: OCTUBRE DE 2023.

TEMA: CULPA PATRONAL, ACCIDENTE LABORAL, PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL, INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE, INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS INMATERIALES POR DAÑO A LA VIDA EN RELACION, PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA SALUD.

FALLO: NO CASA SENTENCIA CONDENATORIA.

 

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Los demandantes convocaron a juicio a la empresa para que se declarara la responsabilidad de esta última en el accidente de trabajo que padeció un el demandante principal el 3 de octubre de 2009, debido a la negligencia e impericia en el cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad que le asistían a la compañía, es decir, por violación a las normas de salud ocupacional e industrial. Bajo ese norte, solicitaron el reconocimiento y pago de indemnización plena por los perjuicios materiales e inmateriales causados.

Fundaron sus pretensiones en que el 3 de octubre de 2009 el trabajador se encontraba operando el robot empacador de botellas y se percató que una de las botellas venia caída y que al levantarla una falla de la platina que une a la transportadora con el robot empacador le cercenó la punta del pulpejo del dedo corazón de la mano derecha.

Indicaron que los tratamientos médicos para recuperar la funcionalidad del nervio de la mano derecha no fueron exitosos y, por el contrario, la salud de su dedo empeoró y los problemas se extendieron a toda su extremidad superior derecha, al punto de que fue necesario amputarla parcialmente, lo cual le generó problemas mentales graves. El suceso mencionado exacerbó sus pensamientos negativos, limitaciones personales y afectó profundamente su relación familiar, resultando en una PCL del 54.33% otorgándosele una pensión de invalidez.

La línea de defensa de la empresa se centró en la aceptación de la vinculación del actor, la naturaleza de su empleo a término fijo y los detalles del accidente en el que se cortó el pulpejo del dedo mientras operaba un robot empacador. Además, la empresa admitió la atención médica brindada, incluidos los diagnósticos y tratamientos posteriores, así como las cirugías y amputación del brazo derecho.

Sin embargo, la compañía destacó que se habían seguido los procedimientos médicos y recomendaciones que surgieron de la valoración de la ARL, en el sentido de evitar ciertas actividades con la mano derecha, el reintegro del actor a un nuevo puesto compatible con su estado de salud y la realización de diversas evaluaciones médicas y cirugías para abordar la situación de salud del empleado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga a través de sentencia del 13 de septiembre de 2019 declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 22 de diciembre de 2004 y el 1º de agosto de 2012, y que en el accidente de trabajo padecido por el demandante principal hubo culpa suficientemente comprobada de la empresa, por lo cual la condenó al reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales en favor de los promotores del proceso.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión del 13 de abril de 2021, MODIFICÓ Y CONFIRMÓ la decisión y no impuso costas.

El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que el accidente sufrido por el demandante el 3 de octubre de 2009 no fue exclusivamente responsabilidad del trabajador, sino que hubo concurrencia de culpas por causas atribuibles al empleador. Destacó que, en el ejercicio de sus funciones como empacador y etiquetador, el empleado estaba expuesto a peligros significativos, principalmente el riesgo mecánico de atrapamientos y cortadas, derivado de máquinas sin medidas de seguridad adecuadas y la falta de guardas de seguridad y fotosensores eléctricos de parada, factores que aumentaron la probabilidad y gravedad de eventos como la amputación de extremidades.

Así mismo, el Tribunal concluyó que la empresa no cumplió con sus obligaciones en términos de seguridad industrial y salud ocupacional. Además, la ausencia de capacitación y formación del trabajador respecto a la identificación y mitigación de riesgos mecánicos se señaló como una negligencia adicional de la empresa.

En cuanto a la prescripción, se estableció que no operó en este caso, ya que el derecho se hizo exigible cuando se tuvo certeza de las secuelas del evento lesivo, según lo determinado en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI).

En cuanto a la condena por perjuicios morales, revocando cuestionó la tasación hecha por el a quo, pero reconoció que la afectación a la vida del demandante se evidenciaba por sus problemas de salud mental, memoria, disfunción eréctil y otras limitaciones que justificaba la reparación de dichos perjuicios.

Finalmente, se destacó que los perjuicios morales no están sujetos a un baremo estricto, sino que deben ser razonados y lógicos en relación con el perjuicio ocasionado. Enfatizó que la tasación se basa en la afectación a la vida en relación, considerando la pérdida de capacidad laboral y su influencia en las actividades vitales y agradables para la víctima. En este caso, reconoció la secuela permanente del 54,35 % de PCL al demandante y se detallaron las actividades afectadas que justifican la reparación por daños a la vida en relación, por lo cual se le añadió una condena adicional por daños a la vida en relación, reconociendo la afectación a funciones vitales y de ocio.

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, las partes interpusieron recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado NO CASAR la sentencia.

La Sala advirtió que el accidente de trabajo que ocurrió en la empresa, donde el trabajador sufrió la amputación del pulpejo del tercer dedo de su mano derecha, aconteció por culpa comprobada del empleador.

La Corte precisó que,  si bien es cierto que hubo concurrencia de culpas, debido a cierto grado de impericia del trabajador al momento del accidente, también lo es que hubo una serie de hechos específicos, como la falta de guantes durante la labor de control de calidad de etiquetado, la exposición a riesgos catalogados como altos sin una debida señalización, la ausencia de medidas de seguridad, y la falta de cumplimiento de obligaciones en el diseño e implementación del plan de salud ocupacional, que dieron lugar a la configuración de culpa patronal. Desde esa perspectiva, el colegiado destacó que el empleador no cumplió con las obligaciones de medio, especialmente en el subprograma de higiene y seguridad industrial, al no identificar, evaluar, controlar e intervenir los peligros y riesgos ocupacionales.

Así mismo mencionó la Corte que el empleador no capacitó al trabajador sobre los riesgos ocupacionales asociados a las máquinas empacadoras o etiquetadoras, incumpliendo normativas específicas y que mediante la inspección interna se revelaron deficiencias en la maquinaria tres meses antes del accidente, con la falta de guardas de seguridad y el mal funcionamiento de la sección de etiquetado.

La Corte argumentó que la empresa como recurrente se equivocó al considerar que el accidente fue culpa exclusiva de la víctima, sosteniendo que la negligencia y omisión del empleador en la implementación del plan de salud ocupacional fueron determinantes en el suceso, por lo que no procedía la solicitud de reducción en la indemnización de perjuicios.

Finalmente, el tribunal de cierre concluyó que los recursos extraordinarios deben ajustarse a un rigor técnico específico y que la empresa como recurrente no cumplió con las condiciones mínimas como lo es el haber abordado estos aspectos durante la apelación, dichos argumentos que, al no haber sido cuestionados permite que la decisión fustigada conserve su doble presunción de acierto y legalidad con la que vienen cobijadas en sede de casación en cuanto a la culpa patronal. Por tales motivos condenó a la empresa de las pretensiones de la demanda.

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