ALL Estrado: ¿Qué están pensando los jueces? – Decisiones Judiciales Agosto 2023

Sep 21, 2023 | All Estrado

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Conoce a continuación las decisiones judiciales agosto 2023 más relevantes:

¿Afecta el derecho de asociación la desvinculación de un directivo sindical por estar pensionado?

Distrito Judicial: Tunja.

Tipo de Proceso: Especial de fuero sindical.

Sede o Instancia: Segunda instancia.

Fecha de Decisión: Julio de 2023.

Tema: Levantamiento de fuero sindical, despido con justa causa por el reconocimiento de pensión de vejez.

Fallo: Confirma sentencia condenatoria que levanta fuero.

Síntesis de los Hechos 

La empresa presentó demanda de levantamiento de fuero sindical en contra de un trabajador, con el fin de obtener autorización judicial para poder terminar su contrato con justa causa.

Fundó sus pretensiones en que el trabajador estaba vinculado a la empresa desde el 17 de abril de 1989 mediante contrato de trabajo a término indefinido, que para la fecha en que presentó la demanda el contrato laboral seguía vigente y el trabajador era integrante de la junta directiva de un sindicato que hacía presencia en la compañía por lo cual gozaba de fuero sindical. Adicionalmente, indicó que, para esa data, el trabajador había cumplido los requisitos para acceder a pensión de vejez, y que ya había devengado la primera mesada pensional de dicha prestación reconocida previamente por Colpensiones el 6 de enero de 2023.

La línea de defensa del trabajador se centró en que la autorización de despido por justa causa deprecada por la empresa resultaría en un acto atentatorio en contra de la libertad sindical y el derecho de asociación, pues este ejercía actividades sindicales de suma importancia y de manera activa, como miembro de la junta directiva de la organización en cuestión, por lo cual la terminación de su contrato laboral tendría grave injerencia en el sindicato al cual estaba afiliado, al punto de debilitar su estructura considerablemente.

Decisión de primera instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión del 28 de julio de 2023, confirmó la decisión y se abstuvo de imponer costas.

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que, si bien es cierto que los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo consagran el fuero sindical en favor de algunos trabajadores, como los miembros de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, bajo el entendido de que no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin que exista calificación previa de una justa causa por parte del juez laboral, también lo es que el artículo 410 del mismo compendio normativo señala como una justa causa para autorizar el despido de un trabajador aforado, cualquiera de las consagradas en los artículos 62 y 63 del estatuto laboral.

Así, expuso que el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo prevé como justa causa para terminar el contrato de trabajo, de manera unilateral por parte del empleador, el reconocimiento y pago al trabajador de pensión de vejez o invalidez mientras esté prestando sus servicios activamente en la compañía.

Ahora bien, del acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal concluyó que el 6 de enero de 2023 Colpensiones reconoció en favor del demandado pensión de vejez, por lo cual se encontraba inmerso en la justa causa para terminar el contrato laboral prevista en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 410 del mismo compendio normativo. Además, reforzó la tesis mencionada en el hecho de que el trabajador figuraba como pensionado activo en el Registro Único de Afiliados al Sistema de Protección Social-RUAF-.

No obstante, el ad quem citó la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional, según la cual la sola notificación del reconocimiento de pensión de vejez o invalidez no es suficiente para dar por terminada la relación laboral, sino que es necesaria inclusión en nómina de pensionados y su correspondiente notificación, es decir, que el trabajador efectivamente reciba sus mesadas pensionales, para evitar posibles afectaciones a su derecho al mínimo, vital y móvil, situación que se acreditó en el plenario.

Corolario de lo anterior, el juez de segunda instancia adujo que el levantamiento del fuero tenía plena cabida, que el despido con justa causa fue autorizado en armonía con las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, su razón de ser no tenía nada que ver con actos de injerencia sindical o con el propósito de debilitar la asociación sindical a la cual pertenecía el trabajador, razones suficientes para confirmar el fallo recurrido.

¿El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades sirve para denegar la declaratoria de una relación laboral? 

Distrito Judicial: Corte Suprema de Justicia.

Tipo de Proceso: Ordinario laboral.

Sede o Instancia: Casación.

Fecha de Decisión: Mayo de 2023.

Tema: Contrato realidad, presunción del artículo 24 del CST.

Fallo: No casa sentencia absolutoria.

Síntesis de los hechos

El demandante, quien es profesional en el área de la medicina, convocó a juicio a una clínica para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 10 de junio y el 31 de agosto de 2016, bajo la figura del contrato realidad. En consecuencia, solicitó el pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, trabajo suplementario y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI-.

Fundó sus pretensiones en que suscribió contrato de prestación de servicios con la clínica y laboró para esta entre del 10 de junio y el 31 de agosto de 2016, desempeñándose como médico en las áreas de cirugía y urgencias. Relató que en dicho lapso la clínica ejerció permanente subordinación sobre los servicios prestados, dado que cumplía órdenes de sus superiores inmediatos, trabajaba turnos rotativos semanales impuestos por la demandada, ejecutaba sus funciones con las herramientas suministradas por la clínica y presentaba cuentas de cobro regularmente. Para finalizar, señaló que la llamada a juicio no reconoció en su favor vacaciones, prestaciones sociales, trabajo suplementario ni aportes al SSSI.

La línea de defensa de la empresa se centró en que las partes nunca estuvieron atadas por un contrato laboral, sino por uno de prestación de servicios que se cumplió conforme a lo pactado. Señaló que no hubo subordinación en la prestación del servicio, ya que el demandante desarrolló sus labores con autonomía e independencia, por lo cual sus pretensiones no tenían vocación de prosperidad. Así, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total, buena fe y genérica.

Decisión de primera instancia 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante fallo del 5 de diciembre de 2018, declaró no probadas las excepciones propuestas por la clínica y la condenó a pagar en favor del demandante prestaciones sociales, vacaciones indexadas, indemnización moratoria, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y costas procesales.

Decisión de segunda instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión del 29 de octubre de 2020, revocó la decisión, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.

El tribunal fundamentó su decisión principalmente en que, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrada en los artículos 53 de la CP y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con la presunción establecida en el artículo 24 del estatuto laboral, la declaración de existencia de un contrato laboral está supeditada a la presencia de una continuada subordinación en los extremos temporales de la relación de trabajo que se pretende declarar. Es decir, que la prestación personal del servicio debe surtirse de forma continua e ininterrumpida, de tal suerte que dicha frecuencia sea equiparable a la jornada de trabajo, para que de esta manera opere la presunción de subordinación.

Al confrontar la mencionada tesis con el acervo probatorio del sub lite, el ad quem concluyó que el demandante no logró acreditar que en la prestación personal del servicio hubiese mediado subordinación por parte de la pasiva. El Tribunal arribó a dicha tesis en la medida que encontró acreditado lo siguiente: (i) que el promotor del proceso prestaba sus servicios simultáneamente en la Armada Nacional, vinculado como médico de planta; (ii) al personal médico de planta de la clínica llamada a juicio no se le permitía laborar en otras entidades; (iii) la remuneración mensual era directamente proporcional al servicio efectivamente prestado; (iii) los médicos vinculados mediante contrato de prestación de servicios -como el actor- podían modificar sus turnos y estaban en la potestad de aceptarlos o no.

En consecuencia, el Tribunal consideró que, atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas, ante la falta de continuidad en la prestación del servicio, era evidente que el contrato de trabajo declarado por el juez de primera instancia era en realidad un contrato de prestación de servicios, como quiera que no medió subordinación en la relación contractual, por lo cual revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la clínica demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Decisión de la Corte Suprema de Justicia

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el demandante interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado no casar la sentencia.

La Sala advirtió que no le asistía razón al recurrente en la medida que afirmó que en la sentencia atacada no se aplicó correctamente la presunción de subordinación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a estar demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración, y también porque, a su juicio, la continuidad en la prestación del servicio no es un elemento esencial para declarar la existencia de un contrato laboral bajo la fachada de uno de prestación de servicios.

Como sustento de o anterior, la Corte razonó que el fallador de segunda instancia acertó al concluir que, por <<no acreditarse la continuidad en la prestación del servicio, no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo en la medida que simultáneamente se había probado su desempeño como médico en otra institución hospitalaria>>, razón por la cual no podía aplicarse en favor del actor la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tal situación demostraba que el contratista gozaba de autonomía técnica y  una libre disposición sobre su jornada laboral, ya que contaba con la facultad de ofertar, aceptar y programar sus turnos de trabajo en la clínica demandada.

Por lo anterior, el tribunal de cierre indicó que el ad quem aplicó en debida forma la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dio a entender que si un contratista en el ejercicio de una profesión liberal -como es la medicina- dispone libremente de su tiempo, no es posible concluir que en la prestación del servicio hubo continuidad ni, en consecuencia, subordinación; ya que la mencionada presunción aplica frente a toda relación de trabajo, incluso cuando las circunstancias de hecho demuestran que el supuesto empleador en realidad fue un simple contratante que subordinó la prestación de servicios del contratista.

Por tales motivos absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda.

¿Qué características deben cumplir las comisiones para que sean consideradas salario?

Distrito Judicial: Bogotá.

Tipo de Proceso: Proceso Ordinario Laboral.

Sede o Instancia: Corte Suprema de Justicia. 

Fecha de Decisión: Abril de 2023.

Tema: Salario. Comisiones y pagos de carácter salarial.

Fallo: Sentencia de instancia condenatoria.

Síntesis de los hechos

La demanda buscó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que el bono extralegal denominado a título de «incentivo» fuera de carácter salarial y, tras ello, la reliquidación de las acreencias laborales y las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 junto con los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Los demandantes sostuvieron que el bono extralegal se obtenía por un porcentaje del cumplimiento de metas siendo en realidad una comisión reconocida por la gestión comercial y, por lo tanto, factor salarial. La empresa adujo por su parte que el pago se encontraba justificado por la legislación, la jurisprudencia y los documentos contractuales dado que contaba con pacto de exclusión salarial y por no ser pagos que retribuyeran directamente el servicio prestado sino por contar factores colectivos en su causación y liquidación, al depender de variables grupales e institucionales y de metas colectivas alcanzadas en cada uno de los ítems evaluados.

Decisión de primera instancia

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de marzo de 2018, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y declaró que el denominado bono extralegal o incentivo no constitutivo de salario devengado por las demandantes sí lo era, por lo que condenó a las indemnizaciones por no pago de salarios y prestaciones sociales, despido injusto, reliquidación de vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social y la indexación de las sumas adeudadas en las que es procedente.

Decisión de segunda instancia 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2018 confirmó la decisión en la declaratoria del contrato de trabajo pero la revocó en lo relacionado con la incidencia salarial del incentivo, por lo que no era procedente reliquidar las prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad Social y las vacaciones.

Lo anterior, sobre la base de que el incentivo se liquidaba con las reglas de un documento conocido y aceptado por las partes y que contenía elementos y fórmulas que dependían de diversos factores como la cartera del cliente, la situación global de la compañía y por ende no representaban una retribución directa del servicio del trabajador.

Decisión de la Corte Suprema de Justicia

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia para dejar en firme la sentencia de primera instancia y así concluir que los pagos recibidos a título de «incentivo no salarial» sí constituían en efecto un factor salarial en la medida en que sí retribuían el servicio directo de las demandantes, dado que los pagos dependían de la gestión que realizara el trabajador para asesorar los clientes y se causaba en exceso de los topes previstos en la política comercial, lo que en la realidad correspondería a una comisión con «todas las características de salario».

Encontró la Corte, además, que las pruebas del proceso corroboraron que sí existía una línea directa entre el pago y el servicio prestado, de manera que los factores colectivos o institucionales adicionales no alcanzaban a desvirtuar que el contenido del pago sí fuera retributivo del servicio de forma directa. Así las cosas, el pacto en contrario, es decir, que desestimó el carácter salarial de tal incentivo era violatorio de la ley laboral y por ende devenía en ineficaz.

Con ello, ratificó que la fórmula para la definición de una controversia relacionada con la naturaleza salarial o no de un determinado pago migrara a establecer que el salario se define por lo que lo causa, es decir, el destino del pago y ya no únicamente por su origen.

 

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