ALL Estrado – Decisiones Judiciales Abril 2024

Abr 9, 2024 | All Estrado

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 Conoce a continuación las decisiones judiciales de abril 2024 más relevantes:

¿La existencia de una o varias convenciones colectivas en una empresa impide la negociación de un nuevo pliego de peticiones?

DISTRITO JUDICIAL: BOGOTÁ

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

SEDE O INSTANCIA: CASACIÓN

FECHA DE DECISIÓN: ENERO DE 2024

TEMA: MULTIAFILIACIÓN SINDICAL, NEGOCIACIÓN COLECTIVA, FUERO CIRCUNSTANCIAL

FALLO: NO CASA SENTENCIA CONDENATORIA

 

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El demandante convocó a juicio a la empresa para que se ordenara su reintegro al mismo cargo que desempeñaba a la fecha de la terminación de su contrato de trabajo; el pago de los salarios dejados de percibir en el interregno del despido hasta el día en que se hiciera efectivo su reintegro junto a los incrementos legales y convencionales que correspondieres; los aportes al Sistema General de Seguridad Social; que se aplicaran los principios ulta y extra petita y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que el 9 de marzo de 2017 se conformó la subdirectiva seccional de Bogotá en cuya junta directiva fue elegido cuarto suplente, designación que fue informada al Ministerio del Trabajo y a la empresa demandada.

Refirió que el 5 de julio de 2017, en asamblea extraordinaria de la organización sindical, se aprobó pliego de peticiones presentado a la empresa el 4 de septiembre de 2017; que no se logró la negociación colectiva por decisión de la llamada a juicio y por ello se adelantó querella ante el Ministerio de Trabajo; que el 18 de octubre de 2017, el presidente de la organización sindical fue notificado del inicio del trámite; que a la fecha de su despido no se había decidido este procedimiento, por lo que el conflicto colectivo se encontraba vigente,  no se había firmado convención colectiva ni  tampoco proferido laudo arbitral.

La línea de defensa de la empresa se centró en que si bien el procedimiento ante el Ministerio del Trabajo se encontraba sin decisión, la negociación colectiva del 2017 no era posible, por cuanto estaba vigente el instrumento extralegal 2014- 2018 suscrito con otros cuatro sindicatos sin que este fuere denunciado como lo dispone el artículo 479 del CST; que la del 2018 no se surtió ya que el pliego de peticiones no cumplió con los requisitos y el sindicato nunca informó los cambios en su junta directiva.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. a través de sentencia del 05 de octubre de 2021 decidió absolver a la accionada de todas las pretensiones incoadas e impuso costas al demandante.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante decisión del 30 de noviembre de 2021, revocar en su integridad la decisión e impuso costas en cabeza del promotor del litigio.

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que el motivo alegado por la compañía para devolver el pliego no tiene asidero, como quiera que la existencia de alguna convención colectiva en la empresa no imposibilita que cualquier otro sindicato presente de manera autónoma un pliego de peticiones y con esto se de origen al conflicto colectivo de trabajo.

En este sentido, al estar demostrado que el sindicato al cual se encontraba afiliado el trabajador presentó un pliego de peticiones a la empresa llamada a juicio  y esta última se resistió a dar inicio a las conversaciones por lo que el sindicato, en aras de no dejar decaer el conflicto, optó por hacer uso de las herramientas administrativas y judiciales para compeler al empleador a negociar, no habría duda de que la garantía foral permaneció vigente  con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; y como quiera que el actor estaba afiliado al mencionado sindicato, el despido sin justa causa en vigencia del conflicto colectivo se tornó ineficaz.

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la accionada interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado no casar la sentencia.

La Sala advirtió que esta corporación se ha venido sosteniendo en la postura de que cualquier organización sindical tiene suficiente capacidad de negociar en nombre de sus miembros con la finalidad de procurar acuerdos más favorables aun cuando su representación sea mucho menor.

Precisó acudir al análisis realizado por la Corte Constitucional en sentencias C-567 de 2000, C-063 de 2008, sobre la posibilidad prevista en el ordenamiento jurídico colombiano de que coexistan diversas organizaciones sindicales en una empresa, no solo con capacidad de representación sino también de negociación.

Adicionalmente, trajo a colación el estudio hecho por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL930 de 2023 y SL3491 de 2019 con lo cual aclaró e hizo hincapié en la posibilidad de que los trabajadores se afilien a varios sindicatos y en virtud de ello se permita que en una misma empresa exista pluralidad de organismos sindicales, procesos de negociación colectiva, convenciones colectivas y la multiafiliación sindical.

No obstante, esto no implica que los trabajadores puedan beneficiarse de todas las convenciones colectivas que las organizaciones sindicales celebren o en caso alguno, extraer de cada una de ellas una parte para construir un tercer estatuto convencional, pues el interlocutor tiene el deber de escoger de todos los instrumentos extralegales el que prefiera, que le aplicará íntegramente.

Luego entonces, la Corte concluyó que la negociación colectiva no decayó por cuanto el organismo sindical acudió a los mecanismos administrativos y judiciales para compeler al dador del empleo a negociar, por lo que, quienes participaren en dicha negociación, como es el caso del demandante, se han de beneficiar de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que regula el denominado fuero circunstancial

Por tales motivos condenó a la empresa de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA C-197 DE 2023 – ¿Qué dijo la Corte Constitucional sobre la reducción de las semanas de cotización para las mujeres para adquirir la pensión de vejez?

DISTRITO JUDICIAL: BOGOTÁ

TIPO DE PROCESO: ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD

FECHA DE DECISIÓN: 1 DE JUNIO DE 2023

TEMA: COTIZACIÓN DE SEMANAS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA 

DECISIÓN: INEXIQUIBILIDAD DEL INCISO 2° DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY 797 DE 2003

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El accionante formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, fragmento en el cual se estableció como requisito para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media, tanto para hombres como para mujeres, el haber cotizado un mínimo de 1300 semanas a partir del año 2015; lo anterior por considerar que la norma en cuestión transgredía los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución al inaplicar el enfoque diferencial en favor de las mujeres respecto del número de semanas necesarias para obtener su pensión de vejez en RPM.

Sustentó su reproche en que la norma acusada no previó un trato que diera garantía a la igualdad material de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. Lo anterior, porque a pesar de que las mujeres han experimentado patrones de discriminación históricos y sistemáticos debido a su sexo en escenarios sociales, laborales, culturales y económicos, estableció un requisito uniforme de cotizaciones; Por tanto, memoró que la Corte Constitucional ha sostenido que el artículo 13 superior no solo establece una prohibición de discriminación, sino que también comprende la implementación de medidas afirmativas en favor de las mujeres.

Bajo tal perspectiva, adujo que el Legislador debió adoptar instrumentos para que las mujeres pudieren acceder de forma efectiva a su pensión de vejez en condiciones de igualdad real pues, la norma cobijaba a dos grupos poblacionales que ameritan un trato distinto teniendo en cuenta la aplicación del enfoque diferencial en favor de las mujeres. No obstante, contrariando su finalidad, impuso barreras para que las mujeres accedieren a su derecho pensional en RPM al exigirles de manera irrazonable y desproporcionada, contar con 1.300 semanas cotizadas al cumplir 57 de años de edad, esto es, las mismas semanas que los hombres deben de acreditar a loas 62 años.

DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

De conformidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, ejerció control de constitucionalidad sobre sobre el inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado declarar la inexiquibilidad de la norma, en relación con sus efectos para las mujeres.  

La Sala advirtió que la norma demandada al interactuar con el requisito de edad mínima en RPM generaba un déficit de protección constitucional para las mujeres, el cual debía superarse. Aquel consistía en que la norma daba un trato idéntico entre hombres y mujeres, a pesar de que cada grupo enfrenta condiciones distintas en el ámbito laboral y de la seguridad social, lo cual resulta inconducente para garantizar de forma simultánea y concurrente los principios del sistema pensional. Aclaró que si bien la medida era idónea de cara a garantizar la sostenibilidad financiera, pero no resultaba proporcionadas para asegurar la vigencia de los principios de universalidad y progresividad.

Con base en este planteamiento se identificaron tres ejes fundamentales que articularon el curso de la argumentación, en relación con lo establecido en el ordenamiento jurídico colombiano e instrumentos internacionales del bloque de constitucionalidad, a saber:

  • La brecha de género aún latente en el contexto laboral con ocasión a la discriminación histórica en contra de la población femenina, lo que finalmente, redunda en deficiencias estructurales representadas en fenómenos de desventaja en el ámbito del trabajo tales como la desigualdad salarial, la informalidad, mayores tasas de desempleo, baja demanda de su mano de obra y cargas del trabajo del cuidado no remunerado.
  • La disparidad en el requisito de semanas para acceder a la pensión de vejez entre hombres y mujeres en el Régimen de Prima Media, como barrera que acentúa la discriminación y se aparta de la materialización del derecho a la igualdad en pensiones.
  • La visible frontera que separa el acceso a la pensión por parte de las mujeres, así como las barreras socio-jurídicas que se incrementan con las obligaciones en el cuidado del hogar, junto con las dificultades de acceso y estabilidad en el mercado laboral.

Así pues, a efectos de superar la discriminación indirecta que se genera de la situación jurídica inconstitucional advertida a lo largo de su pronunciamiento, la Corte declaró la inexequibilidad de la norma antes referida y exhortó al Congreso, en coordinación con el Gobierno Nacional, para «definir un régimen que garantice en condiciones de equidad el acceso efectivo al derecho a la pensión de vejez para las mujeres, especialmente de aquellas cabeza de familia, y que contribuya a cerrar la histórica brecha por el género», lo que, en principio, deberá atenderse al 1º de enero de 2026.

Dicha decisión fue diferida hasta el próximo 31 de diciembre de 2025. No obstante, si el Congreso no ha legislado una vez expire el término señalado:

“el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas por el año 2026 y, a partir del 1° de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas”.

AÑO

DENSIDAD DE SEMANAS

2026

1250

2027

1225

2028

1200

2029

1175

2030

1150

2031

1125

2032

1100

2033

1075

2034

1050

2035

1025

2036

1000

 

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¿Cuál es la naturaleza del Recurso de Casación?

DISTRITO JUDICIAL: BOGOTÁ D.C.

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

SEDE O INSTANCIA: CASACIÓN

FECHA DE DECISIÓN: SEPTIEMBRE DE 2023

TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, TÉCNICA JURÍDICA

FALLO:NO CASA SENTENCIA ABSOLUTORIA

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El demandante convocó a juicio a las empresas para que se declarara que con la primera sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de agosto de 2011 y que la segunda, dedicada a las actividades logísticas, fungió como una simple intermediaria lo que impidió que se afiliara a la organización sindical de aquella, y a percibir todos los beneficios convencionales. En consecuencia, solicitó su reintegro laboral, nivelar su salario, el pago de la diferencia respecto de los trabajadores vinculados directamente a la empresa que alegaba era su empleadora desde abril de 2018, las prestaciones sociales, las vacaciones generadas desde la fecha de su vinculación y, de forma solidaria, el pago de prestaciones extralegales, los intereses moratorios, el reajuste de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, lo ultra y extra petita junto a las costas procesales.

Fundó sus pretensiones en que, desde el 22 de agosto de 2011, sostuvo un vínculo laboral a término fijo con la empresa del sector logístico, siendo enviado como trabajador en misión a la segunda accionada en la que desempeñó actividades inherentes al objeto social de la beneficiaria del servicio; que las adelantó en sus instalaciones con los recursos y herramientas que esta proveía y por lo tanto, esta primera actuó como intermediaria e impidió su afiliación al sindicato de dicha empresa.

Agregó que, el 03 de mayo de 2018 le prescribieron una serie de recomendaciones médicas para el ejercicio de su cargo y que el 06 de agosto de igual anualidad solicitó a las demandadas la declaratoria de contrato laboral con la empresa beneficiaria junto a la configuración de la estabilidad laboral reforzada, nivelación de salarios y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social; solicitud que fue denegada.

La línea de defensa de la empresa beneficiaria se centró en que la sociedad tercerizó el servicio de operación logística y el contratista había actuado con total autonomía e independencia en desarrollo de la relación comercial; en su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

Por su parte, la contratista resaltó que los actos jurídicos suscritos se enmarcaron en el movimiento de cargas de distinta índole lo que era ajeno al objeto de la codemandada; que la relación con el trabajador se desarrolló con total independencia administrativa y financiera; presentó como medios de defensa de mérito los de ausencia de las obligaciones peticionadas, de solidaridad y de la estabilidad laboral reforzada, inaplicación de la CCT.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2020 decidió absolver a las convocadas a juicio de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas en cabeza del promotor del proceso.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante decisión del 26 de agosto de 2022, confirmó en su integridad la decisión y no impuso costas al conocer en grado jurisdiccional de consulta.

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que, una vez analizado el material probatorio, en el plenario se encontraba acreditado que la contratista actuó como un verdadero dador de empleo en la medida que fue esta quien reconoció derechos y era quien ejercía el poder subordinante en sus trabajadores.

Destacó que la figura de la tercerización permite externalizar modelos productivos incluyendo aquellos propios del objeto social por lo que, en estos casos bastaba con establecer quien detentaba la subordinación frente a su personal, lo cual fue reconocido por el demandante no sólo en el escrito de demanda sino también al absolver el interrogatorio de parte.

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el demandante interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado no casar la sentencia.

La Sala advirtió que el escrito con el que se pretendía sustentar el medio de impugnación se estructuró bajo graves deficiencias técnicas que comprometieron la prosperidad de los cargos propuestos, por cuanto, la parte recurrente buscó defender su posición para que se accediera a sus pedimentos, omitiendo que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, sino que le otorga a la Corte la competencia de “enjuiciar la sentencia y establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto” (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022 y CSJ SL3133-2022).

Precisó recordar que el escrito con que se sustenta el medio extraordinario, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como aconteció en el sub lite. 

En este orden de ideas, la Corte procede a exponer, discriminadamente,  la razón de ser de las deficiencias técnicas existentes en el recurso objeto de estudio, a saber:

  1. Cuando el ataque se dirige por la vía indirecta como sucedió en el presente asunto, el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia, para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno. (CSJ SL2618-2022)

 Adicionalmente, acudió a lo dispuesto por la sentencia CSJ SL 6043 de 1994, reiterada en la SL2879-2019 respecto del error de hecho en materia laboral entendido como aquel que se presenta cuando el sentenciador hace decir al medio

probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

 Así pues, consideró que dichas exigencias no se dieron por satisfechas a través de afirmaciones hechas por el recurrente tales como: “la tercerización solamente sirve para disminuir los costos laborales, es decir, salarios y beneficios convencionales por debajo de los trabajadores directos de la empleadora aparente; la realidad probatoria muestra que no es más que una fachada por parte de la empresa beneficiaria”, entre otras que impidieron la configuración de un dislate fáctico capaz de quebrar la providencia dictada por el administrador judicial pues, no se realizó el ejercicio dialéctico que impone la técnica que exige la vía indirecta por el que se orientaron los cargos, ya que olvidó la censura que:

i) El fundamento fáctico del fallo fustigado radicó en que, acorde con las pruebas arrimadas al juicio la subordinación que caracteriza la relación laboral fue ejercida por la contratista frente al demandante de manera que, esta actuó como un verdadero empleador, sin que se observe que ninguna de las aseveraciones desplegadas en los embates se dirijan a demostrar que el sentenciador de manera grotesca se equivocó en tal conclusión probatoria ya sea por la falta de valoración de algún elemento de convicción o por el desacertado examen de otros.

ii) De conformidad con el artículo 90 del CPTYSS, era su deber explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y haber determinado lo que la prueba en verdad acredita. 

  1. El recurrente entremezcló inapropiadamente las sendas de la ley sustancial en tanto “(…) amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).”

 

  1. No se atacó el verdadero soporte jurídico de la sentencia del Tribunal-ejercicio que se destacó debía adelantarse en un cargo independiente por la vía de puro derecho- y el que se fundamentó en que:

 

  1. i) “[…] el elemento preponderante a la hora de definir si se está frente a un contratista independiente y no un simple intermediario, […], es la subordinación frente a su personal», es decir que « la empresa beneficiaria del servicio no tenga injerencia de cara aquel, porque de esto se trata la autonomía que lo caracteriza” y,

ii)“ […] la figura de la tercerización permite externalizar modelos productivos incluso del objeto social.”

 

  1. También, encontró que, los embates parten de una premisa falsa en los términos expuestos por esta Corporación en providencias CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, en la medida en que, no es cierto que, como lo refirió el recurrente, se encontró demostrado que esta tercerización obedeció a una vulneración de derechos laborales de los trabajadores por constituir una herramienta para bajar los costos laborales.
  2. Por último, en los ataques se alegó la equivocada apreciación de los testimonios olvidando la censura que las pruebas calificadas en casación son: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial, de modo que su estudio solo es posible si se demuestra una falencia en alguna que tenga esa naturaleza (CSJ SL1233-2023), lo que no acontece en el sub lite.

De lo anterior, concluyó que el cuestionamiento formulado por la recurrente resultó insuficiente para derribar toda la argumentación del Tribunal y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permaneció inmodificable, motivo por el cual la decisión mantuvo su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que le cobija.

Por tales motivos absolvió a las empresas de las pretensiones de la demanda.

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