ALL Estrado – ¿Hay culpa patronal en accidentes de tránsito de trabajadores que conducen vehículos propios en el cumplimiento de sus labores?

Abr 9, 2024 | All Estrado

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La Corte Suprema de Justicia recordó cuándo un caso fortuito o fuerza mayor es eximente de responsabilidad en materia de riesgos laborales.

DISTRITO JUDICIAL: BOGOTÁ D.C.

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

SEDE O INSTANCIA: CASACIÓN

FECHA DE DECISIÓN: ENERO DE 2024

TEMA:CULPA PATRONAL, ACCIDENTE DE TRÁNSITO, CASO FORTUITO, RIESGOS LABORALES

FALLO:CASA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENA

 

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 21 de junio de 2016 al 31 de julio de 2018; el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo junto a los perjuicios morales, psicológicos, materiales, de vida en relación y lucro cesante.

Fundó sus pretensiones en que desempeñaba la función de gestor comercial y para la ejecución de aquella función requería movilizarse en motocicleta. Refirió que el 18 de julio de 2016, en ejercicio de sus labores, sufrió un accidente de tránsito por colisión con dos perros que se atravesaron en la carretera, lo cual fue catalogado de origen laboral. Expuso que en virtud de esa situación fue objeto de valoración por su ARL, la cual le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50,4%.

Adujo que, no recibió capacitación de seguridad vial ni le fueron suministrados los elementos de protección y seguridad personal adecuados para el desarrollo de la labor encomendada por el empleador, porque esta última permitió la conducción de la motocicleta sin el uso de casco de seguridad y otros medios de protección corporales.

La línea de defensa de la empresa se centró en que, en calidad de empleadora no exigió que el medio de transporte del demandante fuese una motocicleta, por ende, no le correspondía la entrega de elementos de protección ni capacitar al trabajador por cuando al contar con licencia de conducción, se presumía que conocía las normas de tránsito sin que pudiera prever que este al desplazarse estuviera o no utilizando elementos de protección.

Alegó que la causa del accidente obedeció a una causa extraña, imputable a un tercero y en el momento en que acaeció el siniestro el trabajador se encontraba en la casa de un compañero sin que hubiese mediado orden de la compañía.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté a través de sentencia del 30 de septiembre de 2021 decidió declarar la culpa patronal por parte de la compañía llamada a juicio en el accidente de trabajo que originó la pérdida de capacidad laboral del 50.4% del promotor del litigio. En consecuencia, condenó al pago del lucro cesante y futuro a favor del trabajador.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante decisión del 19 de diciembre de 2022, revocó parcialmente la decisión.

El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia CSJ SL3513-2022 de cuya intelección adujo que, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 26 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, de manera que, para su determinación se amerita: (i) la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo y (ii) la prueba de que la afectación a la integridad o la salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden del velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

Analizó el contrato de trabajo y concluyó que el hecho que originó el accidente fue un caso fortuito, ajeno al trabajo contratado y a las funciones desempeñadas por el actor y, sobre la que el dador del empleo no tenía forma de prever, ni resistir, siendo, por lo tanto, un eximente de responsabilidad.

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el demandante interpuso recurso de casación, el cual tuvo como resultado casar la sentencia.

La Sala advirtió que del examen objetivo de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, esto es, el contrato de trabajo, el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL y el informe de accidentes de trabajo del empleador, distinto a lo estimado por el Tribunal, en este asunto no se estaba frente a un caso fortuito, como eximente de responsabilidad de la empleadora. Por el contrario, se estuvo ante una situación en que medió la culpa patronal por abstenerse de suministrar al actor los elementos de protección personal, capacitación y seguridad para realizar el trabajo.

Precisó que, en efecto, la fuerza mayor o el caso fortuito, según corresponda, tienen un carácter de imprevisibles, es decir, en condiciones normales su acaecimiento resulta improbable en medio de la ejecución de la tarea encomendada; de allí, su carácter excepcional, sorpresivo e irresistible, último que en el mundo del trabajo significa que:

“Aun cuando el empleador adoptó todas las medidas de seguridad, le es imposible evitar los efectos del suceso, en razón a que fue intempestivo e inesperado” (Sentencia CSJ SL1073-2021)

En ese orden de ideas, para que esta figura opere como causal de exoneración, es indispensable que el suceso no tenga ninguna relación con el trabajo encomendado pues, la deuda de seguridad en cabeza del dador del empleador, le impone la obligación de: (i) identificar, (ii) conocer, (iii) evaluar y (iv) controlar los riesgos potenciales, a los que pueda verse expuesto el trabajador.

Se detuvo en que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo determinó la obligación indemnizatoria del empleador cuando se compruebe la culpa de este respecto al cumplimiento de los deberes de prevención de riesgos laborales.

Sobre el particular, consideró que el ad quem no observó con suficiencia que el medio de transporte utilizado por el trabajador para dar cumplimiento a las labores encomendadas, era su motocicleta, por lo que, resultaba relevante tener en cuenta que la conducción de vehículos se ha calificado como una actividad en esencia peligrosa, sin que en el presente pleito se lograra desvirtuar que la compañía, pese a consentir que el demandante se sirviera de su motocicleta para su traslado, no contaba con controles en materia de seguridad vial para quienes utilizaban vehículos en la ejecución de sus labores, presentándose, hábitos incorrectos de trabajo y la utilización de la moto sin ningún tipo de vigilancia.

Así pues, si la llamada a juicio no hubiere faltado a su deber, se habría percatado de que la conducción es una actividad peligrosa y, por ende, el trabajador se encontraba expuesto a riesgos, relacionados con accidentes viales que le pudieran generar percances en su integridad, lo que descartó la imprevisibilidad, sobre la que se sustentó el Juez de la apelación.

Conforme a lo anterior, en los casos en los que el empleador es quien crea el riesgo, obligatoriamente tendrá que medirlo en su integridad y entregar los “elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que garanticen razonablemente la seguridad y la salud”.

En sede de instancia, como Tribunal de reemplazo la Corte concluyó que la accionada no le facilitó al actor los elementos de protección necesarios, significando esto que no actuó como un “buen padre de familia”, razón por la cual, medió su culpa en el accidente que, en últimas, le generó una pérdida de capacidad laboral del 50, 4% al trabajador y por tal razón, debía indemnizarle en los términos previstos en el artículo 216 del CST.

Por tales motivos condenó a la empresa de las pretensiones de la demanda.

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