La Corte Suprema de Justicia recordó cuándo el incumplimiento de las obligaciones de prevención y cuidado por parte del empleador, resultan en la configuración de la culpa patronal en accidentes de trabajo.
Distrito judicial: Corte Suprema de Justicia
Tipo de proceso: Ordinario Laboral
Sede o instancia: Recurso extraordinario de casación
Fecha de decisión: Mayo de 2025
Tema general: Accidente de trabajo, culpa patronal, concurrencia de culpas
Decisión: No casa sentencia condenatoria
Radicado: SL1237-2025
Síntesis de los hechos
El demandante convocó a juicio a la empresa del sector de construcción para que se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, y a la aseguradora, la pensión por invalidez.
Fundó sus pretensiones en que se vinculó a la empresa desde agosto de 2002 en el cargo de operario de planta; que el 29 de julio de 2016 sufrió un accidente de trabajo que obedeció única y exclusivamente a la culpa de su empleador, el cual, en principio le generó una pérdida de capacidad laboral del 20,55%, estructurada el 16 de septiembre de 2017, por lo cual la aseguradora le pagó una indemnización por incapacidad permanente parcial. Agregó haberse sometido a otra valoración por perito particular cuyo resultado de PCL 60.61%, con igual origen y fecha de estructuración.
Sostuvo que el empleador incumplió las obligaciones contenidas en los artículos 56, 57, 348-350 del CST, así como en la Resolución n.° 1409 de 2012 del Ministerio del Trabajo, ocasionándole perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
La línea de defensa de la empresa se centró en que el accidente obedeció a un acto inseguro y propio del actor, a pesar de tener todos los elementos de protección personal; que en su calidad de empleador, obró con debida diligencia y cuidado; que, ante la eventualidad de cualquier condena, esta debía compensarse con la indemnización pagada por la ARL.
Por su parte, la ARL propuso las excepciones de petición antes de tiempo; presunción de origen común del diagnóstico; ausencia del conflicto; falta de título y de la causa; nulidad de pleno derecho del dictamen particular; inexistencia de la invalidez, de la obligación, de mora y, de cobertura por culpa patronal; validez del dictamen emitido por la ARL;
buena fe; compensación; pago y prescripción.
Decisión de primera instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar que el demandante el 29 de julio de 2016 sufrió un accidente de trabajo al servicio de la sociedad demandada, con una pérdida de capacidad laboral de 32,28% y fecha de estructuración el 3 de marzo de 2020; que la empresa incurrió en culpa patronal en aquel accidente. Por tanto, condenó al reajuste de la indemnización de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo y el pago de indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante futuro, perjuicios morales y daños a la salud, todo debidamente indexado.
Decisión de segunda instancia
La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 7 de diciembre de 2023, confirmó en su integridad la decisión.
El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que la responsabilidad indemnizatoria total o parcial en cabeza del empleador por concepto de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, depende de la acreditación de su culpa en el accidente de trabajo:
“ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.”
Asimismo, que en los términos del precepto 1604 de Código Civil y la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien le corresponde emplearlo.
En el caso objeto de estudio, encontró una notoria laxitud en el control y vigilancia de las medidas de seguridad, en particular, en la prevención de posibles siniestros, conforme a los elementos de prueba allegados y practicados en el proceso.
Adujo que la empresa conocía de las omisiones de los operadores de las maquinas en las labores de mantenimiento, pese a lo cual no se tomaron correctivos para remediarlas, al punto que el demandante resultó atrapado por las poleas del equipo en el cual cumplía su función por cuanto no tenía guardas de seguridad.
Explicó que la concurrencia de culpas no extinguía la responsabilidad del empleador negligente, tal como lo ha asentado la Corte en providencias CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193, SL0194-2019 y SL249-2020, razón por la cual mantuvo la decisión de primer grado en este punto.
Decisión de la Corte Suprema de Justicia
Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la demandada interpuso recurso de casación, el cual una vez surtido, tuvo como resultado NO CASÓ la sentencia.
La Sala advirtió que de acuerdo con lo reglado en el artículo 216 CST, para efectos de establecer si hubo culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores, es preciso determinar el desconocimiento de los deberes generales que le corresponde al primero respecto de los últimos en términos de seguridad, protección e incluso las medidas de higiene indispensables para asegurar la vida, la salud y la moralidad de sus trabajadores (artículos 56, 57 numerales 1º y 2º; y 348 del CST), en concordancia de lo expuesto por esta Corporación en la sentencia SL5619-2016
Así pues, la conducta que da lugar a la indemnización prevista en el artículo 216 CST, “es aquella que estuvo determinada por la culpa leve, entendida esta, como “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”.
En torno a la carga de la prueba, memoró que, por regla general, debe ser asumida por el trabajador o sus beneficiarios. Sin embargo, en aquellos casos en los que se endilgue la culpa al empleador por un comportamiento omisivo, la carga de la prueba se traslada a quien debía obrar con diligencia y cuidado. En tal caso, el empleador debe acreditar que cumplió, con sus deberes de prevención, para resguardar a sus trabajadores (Sentencias SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019).
Ahora, en relación con el nexo causal que debe existir entre la culpa y el daño, no basta con la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las
obligaciones de prevención, sino que es necesario la delimitación en que consistió aquel comportamiento omisivo que llevó al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sumada a la conexidad que tuvo con el siniestro pues, “nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha contribuido a él” ( Sentencias SL2981-2023 y SL2336- 2020).
Por ende, en el caso objeto de estudio halló plenamente demostrada la concurrencia de culpas, como quiera que, el actor enrostró las obligaciones incumplidas por su empleador; se acreditó el nexo causal entre la culpa patronal y el hecho dañino – la empresa no tomó las medidas correctivas pertinentes y no actuó con diligencia y cuidado de la salud del trabajador- y; aunque no desconoció la responsabilidad del demandante
en el infortunio, también recordó que según el precedente jurisprudencial «la responsabilidad del empleador en el accidente laboral no desaparece en el evento
de que este ocurra también por un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador» (Sentencia SL1186-2022)
Por tales motivos condenar a la empresa de las pretensiones de la demanda.