¿Es suficiente el registro ante el Ministerio de Trabajo para que el fuero sindical sea oponible al empleador?

Jul 21, 2025 | All Estrado

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El Tribunal Superior de Bogotá, recordó las reglas de oponibilidad de las decisiones de las organizaciones sindicales frente al empleador.

Distrito judicial: Bogotá
Tipo de proceso: Proceso especial de fuero sindical
Sede o instancia: Apelación
Fecha de decisión: 30 de mayo de 2025
Tema general: Publicidad y oponibilidad del fuero sindical.
Decisión: Confirma sentencia absolutoria

Síntesis de los hechos

El demandante convocó a juicio a la empresa para que se ordenara el reintegro laboral sin solución de continuidad al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría. En consecuencia, solicitó la condena al pago de salarios y demás acreencias laborales legales y extralegales que hubiese dejado de percibir hasta la fecha de su reintegro.

Fundó sus pretensiones en que, para la fecha de la terminación del vínculo laboral, gozaba de fuero sindical por ostentar la calidad de vicepresidente de la subdirectiva Fusagasugá y ser miembro de la Comisión de Reclamos de la subdirectiva Regional Bogotá de una misma organización sindical, designaciones debidamente notificadas a la empresa.

Adujo que la demandada adelanto proceso disciplinario en su contra, el cual tuvo como resultado la terminación del contrato de trabajo, sin mediar autorización previa para despedirlo, desconociendo la garantía de fuero sindical en su favor.

La línea de defensa de la empresa se centró en que había una absoluta ausencia de protección por fuero sindical toda vez que la designación como presunto directivo sindical no le fue notificada. Además, sostuvo que el Ministerio del Trabajo en febrero de 2023, previo a la desvinculación laboral certificó que la Subdirectiva por la cual el demandante reclamaba la protección foral, era inexistente por no estar registrada en el archivo sindical.

Asimismo, refirió que el fuero derivado de la condición de miembro de la Comisión de Reclamos se extinguió con ocasión de la absorción empresarial, lo que implicó la desaparición de la estructura organizacional que le daba soporte a dicha designación. Por tanto, no estaba obligada a solicitar autorización judicial para dar por terminado el contrato, máxime cuando dicha decisión se adoptó con base en incumplimientos debidamente acreditados en el proceso disciplinario.

Decisión de primera instancia

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 13 de mayo de 2025 decidió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a la demandada de todas las pretensiones en su contra.

El despacho consideró que el demandante no acreditó estar amparado por la garantía de fuero sindical al momento de su despido, toda vez que no demostró que la Comisión de Reclamos a la que pertenecía fuera la única registrada ante la sociedad demandada, ni que hubiera sido elegido por la totalidad de los sindicatos con presencia en la empresa.

En cuanto a la alegada calidad de directivo sindical, el juzgado concluyó que, para la fecha de la terminación del contrato, no existía claridad suficiente – para la empresa, el Ministerio de Trabajo, ni para el propio sindicato— sobre si la subdirectiva se denominaba “Fusagasugá” o “Sumapaz”.

Destacó que la empresa únicamente fue notificada de la conformación de la “Subdirectiva Subregional Sumapaz Fusagasugá”. Sin embargo, dicha denominación no se encontraba registrada en los archivos sindicales del Ministerio al momento de la desvinculación, por lo que la empresa en un actuar de buena fe procedió con el despido de cara a la información oficial disponible y confiando legítimamente en que el trabajador no ostentaba fuero sindical o que, en cualquier caso, este no le era oponible por defectos formales.

Decisión de segunda instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 30 de mayo de 2025, confirmó en su integridad la decisión e impuso costas a cargo del promotor del litigio

El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que la comunicación al empleador sobre las decisiones internas del sindicato constituye un requisito esencial para que las garantías forales sean oponibles frente a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo y la Sentencia C-465 de 2008 de la Corte Constitucional.

Sobre la garantía foral derivada de la calidad de miembro de la comisión estatutaria de reclamos, la Sala advirtió que, si bien el 20 de noviembre de 2018 el sindicato notificó a la demandada de la designación del actor como miembro de dicho órgano, el 11 de abril de 2023 la demandada comunicó que, como resultado de la fusión por absorción que existió entre tres compañías —incluida aquella con la que el demandante tenía vínculo laboral, surgió una sola empresa, por lo que los integrantes de la comisión estatutaria de reclamos a los que les seguiría reconociendo el fuero sindical serían los dos miembros nombrados para integrar la Comisión que presidía la empresa absorbente, de la cual el demandante no hacía parte.

En ese sentido, no existió prueba de la ratificación del demandante como miembro de la comisión de reclamos que subsistió, ni la notificación al empleador de una decisión al respecto, por ende, no era posible reclamar la estabilidad relativa que otorga el fuera sindica como quiera que esta solo se puede reclamar frente a quienes conocen de su existencia.

Ahora, en cuanto a la garantía foral derivada de la calidad de vicepresidente de una subdirectiva sindical, tampoco se allegó medio de prueba alguno del cual se pudiera establecer que a la demandada se le hubiera informado sobre la constitución de la Subdirectiva Fusagasugá, ni por parte del Ministerio de Trabajo, el trabajador o el sindicato.

Recordó que el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo impone en cabeza de la organización sindical la obligación de notificar su existencia al empleador, requisito que, si bien no afecta su validez, sí constituye un presupuesto para que la garantía foral sea oponible al empleador.

Sobre este punto, en sentencia C-734 de 2008, la Corte Constitucional precisó que la notificación allí prevista constituye una garantía para los trabajadores afiliados al sindicato, por cuanto permite al empleador conocer de manera efectiva la existencia del sindicato y de los trabajadores aforados, lo que hace exigible la protección derivada del fuero sindical a favor de los fundadores, miembros de junta directiva y demás personas legitimadas. De conformidad, la Corte estableció como reglas de oponibilidad las siguientes:

(i) si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación.
(ii) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a éste último, cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de Junta Directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical.
(iii) En el caso de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse.

Así pues, el Tribunal explicó que no era jurídicamente admisible asumir en favor del demandante el incumplimiento de un deber a cargo del sindicato y/o de la entidad ministerial, pues ello iría en contravía del derecho al debido proceso que asistía a la demandada.

Luego entonces, concluyó que el demandante no probó que para la fecha en que el empleador le comunicó la terminación del vínculo, existiera la garantía de fuero sindical por ser miembro de la comisión estatutaria de reclamos y tampoco allegó medio de prueba suficiente para establecer que a la demandada se le hubiera informado la constitución de la constitución de la Subdirectiva Fusagasugá, de la cual se derivaría la oponibilidad de la garantía foral que alegó el demandante.

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