La Corte Suprema de Justicia explicó en detalle la diferencia entre la tercerización laboral y el simple intermediario.
- Síntesis del proceso
La demandante convocó a juicio a las empresas para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con una de ellas, siendo beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas.
En ese sentido, solicitó que se condenaran solidariamente a las demandadas al pago de derechos extralegales tales como la diferencia salarial entre su remuneración y la mínima convencional, los incrementos anuales, primas extralegales, auxilio escolar y de transporte, entre otros, así como la reliquidación las prestaciones y de los aportes a seguridad social y las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundó sus pretensiones en que se vinculó a una de las compañías en un «aparente» contrato de trabajo por obra o labor con una empresa distinta a aquella que se beneficiaba de su labor, por lo cual unca se le pagaron los derechos convencionales previstos en esta.
La línea de defensa de la empresa se centró en advertir que no tuvo ninguna relación laboral con la demandante y que los beneficiarios de los acuerdos extralegales son los afiliados a la organización sindical o quienes pagaren la respectiva cuota sindical, compromiso que no fue asumido por la actora. Las demás intervinientes señalaron que hubo una contratación comercial que se desarrolló con autonomía e independencia y de forma técnica.
- Decisión de primera instancia
El Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena a través de sentencia del 5 de febrero de 2020 absolvió a las empresas de las pretensiones elevadas en su contra.
- Decisión de segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión del 9 de noviembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.
El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que aunque se observaba una prestación de servicios a favor de la empresa beneficiaria, también se evidenciaba configurado el fenómeno del contratista independiente establecido en el artículo 34 Código Sustantivo del Trabajo, considerando que el verdadero contrato de trabajo de la actora se suscribía con el contratista, mientras que el contrato de prestación de servicios celebrado con la contratante, ya estaba finalizado.
Para su decisión consideró que los objetos sociales de ambas empresas codemandadas eran distintos. Igualmente, observando el contrato de prestación de servicios del contratista en favor de la contratante eran las actividades tendientes a la atención de clientes y usuarios de los productos y servicios de la segunda.
- Decisión de la Corte Suprema de Justicia
Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la trabajadora demandante interpuso recurso de casación el cual tuvo como resultado no casar la sentencia.
La Sala advirtió que los procesos de externalización de labores productivas a través de las cuales las empresas usan contratos de prestación de servicios con otras tienen diferencias con las actividades de intermediación laboral que se pueden generar con ocasión de una inadecuada utilización de los vínculos con empresas de servicios temporales.
Refirió de la jurisprudencia que:
1) El contratista independiente es quien se compromete a realizar una o varias obras o prestar un servicio a favor de otra persona, mediante un contrato civil o comercial, asumiendo los riesgos de función, ejecutándola con sus propios medios y autonomía operacional, contratando trabajadores para ello, fungiendo como su verdadero empleador.
Sobre este punto, la Sala trajo a colación n la providencia CSJ SL4479-2020 con referencia en la CSJ SL467-2019, en la que señala que el contratista independiente es un «empresario proveedor» que con «capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción», ejecuta el servicio contratado por su cuenta y riesgo.
Igualmente, recordó que bajo específicas condiciones, el beneficiario de la actividad desplegada por el contratista independiente puede atribuirle una responsabilidad solidaria frente al pago de las obligaciones laborales que se causen por el segundo, como refirió la sentencia CSJ SL3774- 2021. En dicha sentencia, también señala que la solidaridad que se puede derivar entre el contratista como verdadero empleador y el beneficiario del servicio, no sería otorgándole a éste último la calidad de empleador, sino como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales.
2) el simple intermediario no es empleador, pues contrata al personal a nombre de otra persona para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva del patrono. Además, si el intermediario ocultase su calidad o el nombre del sujeto para el que intermedia la labor subordinada, será un responsable solidario. Sobre este punto refiere la sentencia CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187, reiterada en las CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653 y CSJ SL868-2013, en virtud de la cual se señala que los intermediarios no son verdaderos empleadores sino que son sus representantes.
De dichas sentencias recuerda que hay dos clases de simples intermediarios: a) quienes están limitados a reclutar trabajadores para que sirvan subordinadamnete a determinado empleador, -siendo un simple intermediario- que no ejerce subordinación alguna, cesando su labor cuando se suscribe el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador; y por otra parte b) quienes agrupan o coordinan trabajadores para servir a otro, quien ejercerá subordinación, pero con la posibilidad de continuar actuando como intermediario durante la vigencia de la relación laboral exclusivamente configurada entre el trabajador y el empleador, caso en el cual, podría coordinar trabajos con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empleador, siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario.
3) la condición de empleador la detenta quien tiene el poder de subordinación, y en ese sentido, si no es el contratista independiente quien la tiene, no podría atribuírsele esta condición , sino como intermediario, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Frente a este punto refirió las decisiones CSJ SL4479-2020, CSJ SL3436-2021 y CSJ SL4162-2021, en las cuales se indicó que si el contratista independiente carece de estructura productiva propia y los trabajadores no están bajo su subordinación, éste sería un mero intermediario.
La Sala también aclara que si bien es legítima la tercerización laboral (como modo de organizar la producción, encargando a otros determinadas partes u operaciones del proceso productivo), lo cierto es que, si se aleja de las razones objetivas, técnicas y productivas que la conciben, pierde licitud. En ese sentido, aunque el outsourcing o externalización de procesos puede posibilitar al empresario concentrarse en las actividades principales del negocio y descentralizar las labores de apoyo que no le producen lucro, o acceder a proveedores especializados que ofrezcan servicios con costos más reducidos, empero, no podría ser utilizada como herramienta contraria a los principios de derecho laboral del artículo 53 de la CP, según enseñó la sentencia CSJ SL467-2019.
En ese sentido, la contratación de terceros para que se ocupen de partes del proceso productivo en una determinada empresa no acepta que se deslaboralicen relaciones de trabajo o se eviten vinculaciones directas con el empleador para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del trabajador, como dispuso la sentencia CSJ SL 4479-2020, que señaló que no era legal que a través de dicha figura las empresas se desprendiesen de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecían de suficiente autonomía empresarial, bien fuere porque adoptasen la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
De conformidad con lo anterior, la Corte señaló que el demandante no logró quebrar la sentencia del Tribunal, por cuanto dispuso que fue la empresa contratista su verdadero empleador y no la empresa contratante, pues era la primera que subordinaba la actividad de la trabajadora, y tal premisa fáctica no fue vencida.
Sobre los requisitos para ser beneficiario/a de los derechos extralegales reclamados señaló la Sala que si profundizase en el litigio, y pudiendo eventualmente demostrarse la carencia de estructura productiva propia de la contratista (pues en las declaraciones se dijo que los medios de trabajo eran garantizados por la empresa contratante, y la actividad que prestaban era un servicio propio de ésta última con sus usuarios), y pudiendo hipotéticamente develar que la relación laboral de la demandante era con la contratante y no con la contratista, lo cierto es que su conclusión jurídica sería la misma a la que arribó del Tribunal, como quiera que la demandante no demostró ser beneficiaria de los derechos convencionales que reclama.
Para tal efecto, trajo a colación los artículos 470 a 472 del CST y lo explicado en las sentencias CSJ SL, 28 nov. de 1994, rad. 6962; CSJ SL8431-2014 y CSJ SL2186-2019, señalando que debe hallarse demostrado, además del contrato laboral, la titularidad del derecho extralegal de forma directa o por extensión, ya sea porque: i) la trabajadora era afiliada del sindicato; ii) la organización sindical era mayoritaria o, iii) la convención era omnicomprensiva.
Afirma la Corte que no se cuestiona que la demandante no estuvo afiliada al sindicato y las convenciones colectivas supeditan su aplicación exclusivamente a los trabajadores de la empresa contratante; igualmente, tampoco demuestra que se le hubiese impedido su afiliación al mismo o su adherencia al acuerdo colectivo. Así las cosas, para la Corte fue claro que no era posible acceder a sus pretensiones bajo simples suposiciones.