La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó las diferentes modalidades de cese de actividades existentes y resolvió sobre la legalidad de una huelga adelantada en virtud del incumplimiento de las obligaciones del empleador aun cuando este se dedicaba a la prestación del servicio de salud.
DISTRITO JUDICIAL: BOGOTÁ D.C.
TIPO DE PROCESO: PROCESO ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O PARO COLECTIVO DEL TRABAJO
SEDE O INSTANCIA: APELACIÓN
FECHA DE DECISIÓN: MARZO DE 2024
TEMA: LEGALIDAD DEL CESE DE ACTIVIDADES, CESE DE ACTIVIDADES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR, SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El hospital demandante convocó a juicio a un sindicato para que se declarara la ilegalidad del cese de actividades en los servicios de salud, que tuvo lugar desde el día 4 de julio de 2020 hasta el 21 de agosto de 2020 dentro de sus instalaciones y, se ordenara a la organización sindical permitir el acceso normal al establecimiento de aquellos trabajadores que no estaban participando en el cese de actividades. Así mismo, se conminará a los participantes del cese de actividades a que no volvieran a cometer actos no acordes a lo que tiene que ver con el derecho de huelga debido a que se afectó el derecho fundamental de la salud.
Fundó sus pretensiones en que se trató de una suspensión del servicio público esencial a la salud debido al bloqueo producido de las instalaciones impidiendo que otros servidores y contratistas prestaran regularmente el servicio en sus diferentes dependencias. Manifestó que el sindicato no agotó el procedimiento previo establecido en los articulo 444 y 445 del C.S.T de la etapa de arreglo directo, no fue declarado el cese de actividades por parte de la asamblea general de los trabajadores en los términos establecido en la ley, el cese no se limitó a una suspensión pacifica de actividades.
La línea de defensa del sindicato se centró en que no se trataba de una huelga de carácter ilegal debido a que se estaba ante un cese de actividades por incumplimiento de las obligaciones por parte del empleado en cuanto a la falta de pago de salarios de los empleados por varios meses. Adujo no haber vulnerado la prestación del servicio público esencial de salud porque no se bloqueó ningún medio de acceso para los profesionales en salud o a los pacientes, y de la misma manera se trató de un cese de actividades pacífico y sin ningún tipo de violencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar a través de sentencia 26 de enero de 2022 decidió declarar la legalidad del cese de labores promovido por el sindicato y absolvió a la organización sindical de las pretensiones esgrimidas en su contra.
Argumentó que la cesación de actividades en el servicio público de salud no es per se ilegal, sino que ha de estudiarse si esta puso en riesgo la salud, la vida y la seguridad de la población y, de la actividad probatoria del demandante no se logró establecer cuáles fueron los servicios que dejaron de prestarse y el impacto que esto tuvo, es decir, no se probó que la huelga alterara los lineamientos legales previstos para su ejercicio.
Lo anterior teniendo en cuenta la distinción ente los conceptos de actividad y servicio siendo el primero más amplio que el segundo”en tanto, dentro de una actividad pueden concurrir varios servicios de distinta naturaleza, por lo que solo podrían ser considerados esenciales los servicios que dentro de una actividad resultan potencialmente necesarios para su correcto funcionamiento”, de modo que, la huelga se limitará en casos en los que pueda afectar servicios esenciales y no en aquellos en los que se adelante por trabajadores a servicios marginales dentro de la misma actividad pero que no resultan indispensables para el cumplimiento del derecho fundamental.
Adicionalmente, estimó que el cese surgió por el incumpliendo de la entidad frente a las obligaciones básicas de índole laboral por parte del empleador, lo cual se enmarcó en los presupuestos establecidos en el artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo cuando se avala el paro de trabajadores por fundarse el mismo en causas cuyo genitor es el empleador a partir de conductas manifiestamente contrarias a las obligaciones como empleador y que afecten el normal desenvolvimiento de las relaciones con los trabajadores.(Sentencia CSJ SL40428 de 2009)
En este sentido destacó que, al no tratarse de una huelga de carácter contractual, sino que se enmarcaba en una imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones, no era necesario el agotamiento de los requisitos establecidos en los arts. 444 y 445 del C.S.T y tampoco surtir el trámite previsto en la legislación para agotar las diferentes etapas que culminaran con una convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral.
DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 20 de marzo de 2024 confirmó en su integridad la decisión e impuso costas.
La Corte fundamentó su decisión, principalmente, en que al promotor de la acción le incumbía probar el menoscabo en la prestación de los servicios esenciales de salud, su duración, intensidad y grado de afectación. No obstante, dichos supuestos no fueron acreditados en el proceso y en esas condiciones, no se configuró la causal a) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera tal que la huelga adelantada por la organización demandada fue legal.
Memoró que la huelga aplica indistintamente a las modalidades de acción colectiva, algunas de ellas reconocidas por la jurisprudencia de esta misma Sala en sentencias, entre otras, CSJ SL4332-2019, CSJ SL1680-2020, CSJ SL3269-2021 y CSJ SL2256-2023 como: (i) la declarada en el marco de un conflicto colectivo de intereses, luego de agotada la etapa de arreglo directo; (ii) la ejecutada por incumplimiento de las obligaciones del empleador, reconocida a través de la Ley 584 de 2000; (iii) la huelga por solidaridad (CC C-201-2002); y (iv) la tendiente a expresar posiciones sobre políticas sociales y económicas (CC C-858-2008)
Así pues, teniendo en cuenta que el derecho de huelga está garantizado, a excepción de los servicios públicos esenciales que defina el legislador, habiendo una importante limitación en el ejercicio de este derecho cuando se desarrolle en servicios públicos los cuales han sido definidos por esta corporación en sentencia CSJ SL2541-2018 como “aquel cuya interrupción podría poner o pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población independientemente de que en principio se encuentre en el listado de aquellos que n0 se consideran como esenciales”
Es así que la Corte mencionó como se ha reiterado en numerosa jurisprudencia como la CSJ SL20094-2017, CSJ SL2541-2018 Y CSJ SL2256-2023, que se han desarrollado dos criterios para establecer cuando se está a la luz de un servicio esencial: (i)un factor formal, el cual es la facultad exclusiva del legislador de calificar el servicio como esencial y de limitar el derecho de huelga, y (ii) un factor material que se sustenta en la naturaleza de los intereses que puede afectar y que sean primordiales o vitales para la comunidad.
Al respecto, la Sala determinó que de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Política, 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y 4° de la Ley 100 de 1993, la prestación del servicio de salud tiene las características de un servicio esencial, público y obligatorio y, reitera que no se trata de una prohibición total al derecho de huelga en el sector de la salud, sino estricta y exclusivamente en aquellos servicios cuya interrupción verdaderamente ponga en peligro directo y evidente la salud o la vida de las personas.
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