ALL Estrado – ¿Un apoderado judicial puede reunirse con testigos antes de una audiencia?

Dic 12, 2023 | All Estrado

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La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ahondó en la posibilidad y necesidad de preparar los testigos antes y durante el proceso. Asimismo, estableció qué está prohibido y qué está permitido dentro de este ejercicio.

DISTRITO JUDICIAL: BOGOTÁ D.C

TIPO DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

SEDE O INSTANCIA: IMPUGNACIÓN – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FECHA DE DECISIÓN: SEPTIEMBRE DE 2023

TEMA:  TESTIGOS, PREPARACIÓN DE TESTIGOS, PROHIBICIONES PARA EL APODERADO JUDICIAL

FALLO: REVOCA FALLO DE TUTELA

 

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Un abogado formuló acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Disciplina Judicial de Cali para que se dejara sin efectos la sentencia que confirmó imposición de sanción disciplinaria de nueve meses y multa de seis salarios mínimos.

Fundó sus pretensiones en que la accionada confirmó la antes referida sanción por “intervenir en un acto fraudulento con el fin de generar un detrimento del Estado, al favorecer con una prueba testimonial a una de las partes en un proceso contra Colpensiones”. Dicho de otro modo, porque en su calidad de apoderado judicial se reunió con uno de los testigos previo a la celebración de la audiencia donde se surtiría la práctica de pruebas y le entregó un formulario con las preguntas que se le podrían formular, situación que motivó la sanción impuesta por las accionadas, y que, a su juicio, lesionó sus derechos fundamentales, porque las autoridades accionadas erraron en la adecuación de su conducta respecto del numeral 9º del artículo 33 de la Ley 2213 de 2007 y dejaron de apreciar las pruebas tendientes a demostrar que su conducta no fue desplegada con fines defraudatorios.

La línea de defensa de la Comisión Nacional accionada se centró en defender la legalidad de sus actos y destacó que el sancionado desconoció el ordenamiento jurídico y afectó la espontaneidad de un testigo al entregarle, con antelación a la audiencia de pruebas, un formulario con preguntas, con lo cual se justificó la imposición de la sanción.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de fallo de tutela del 11 de abril de 2023 negó el amparo constitucional tras considerar razonable la decisión acusada en tanto “el abogado sancionado fue quien entregó a los testigos al cuestionario que contenía las preguntas y las respuestas…”

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Contra el anterior fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el accionante formuló impugnación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado revocar la sentencia.

La Sala advirtió que en relación con la preparación de testimonios resulta plausible que los abogados puedan -y eventualmente deban- realizar entrevistas pre procesales con los posibles testigos de la causa, con el propósito de determinar el grado de conocimiento, veracidad, coherencia, espontaneidad, la forma en la que obtuvieron su saber y la posible incidencia de sus relatos en esclarecimiento de los hechos objeto de litigio.

Lo anterior, con el objeto de ejercer su labor averiguadora antes de la disputa judicial, y la confirmatoria cuando se encuentra dentro de ella pues, solo así podría valorarse y determinarse si se trata de testimoniales que deban ser solicitadas para la consecución de uno de los principales objetivos del proceso, como es, arribar a la verdad sobre los hechos discutidos.

Una vez enfatizó en la viabilidad de que el apoderado se reúna con el potencial testigo con fines preparatorios frente a la audiencia, precisó que dicho laborío podría surtirse en dos etapas:

  1. i) Tiene lugar antes del inicio del litigo y en esta no sólo resulta posible sino necesario indagar, por ejemplo, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que recuerda el posible deponente en relación con la situación fáctica que compete al proceso judicial y, conforme a ello, podrá ser orientado en torno al tipo de preguntas que se le pudieren practicar por los distintos sujetos procesales, claro está, sin que dicho ejercicio conlleve a la distorsión o alteración de los recuerdos, conocimiento y las manifestaciones de aquel, es decir, que el testigo afirme hechos que no le constan o que tergiverse u oculte los que sí.

De lo anterior, la Sala coligue que el apoderado judicial puede acudir a cualquier actividad tendiente a conocer y preparar al deponente incluso a través de la entrega de formularios de preguntas, simulacros de interrogatorio, entre otros que no resulten contrarios a la constitución y las leyes.

ii)Tiene lugar una vez se haya decretado la probanza y antes de la práctica del testimonio pues, no sólo cobrarán protagonismo los aspectos factuales de la declaración, sino también los ritos procedimentales que rodearán el relato, estos son, los parámetros que rigen la audiencia de práctica de pruebas.

En esta etapa, será viable advertir al deponente sobre: a) el escenario en el que rendirá su dicho – presencial o virtual-; b) la toma de juramento por parte del juez; iii) las preguntas relativas a sus generales de ley; c) el orden en que le interrogarán los distintos sujetos procesales; d) los cuestionamientos que eventualmente no estará obligado a responder; e)  el derecho que tiene de que se le repitan o expliquen las preguntas que no sean comprensibles y puedan influir en el sentido de sus respuestas y; f) entre otras directrices propias de la diligencia judicial.

Arguyó que con el aval de la preparación antedicha, no se desconocen, por sí, los derechos de los intervinientes en la litis o los fines de la recta y leal realización de la justicia pues, con todo, se encuentra a salvo el derecho de contradicción de las partes, quienes tienen a su alcance distintas herramientas procesales – contrainterrogar y eventualmente tachar de sospecha o parcialidad- para combatir la eventual declaración amañada. Ello, aunado a los poderes oficiosos de ordenación, instrucción y juzgamiento que el legislador le ha dado al juzgador para prevenir, advertir y sancionar esas eventualidades.

Ahora, frente al caso objeto de revisión, contrario a lo predicado por el juez natural del asunto y por el a quo constitucional, esta magistratura no encontró prueba -distinta a la simple afirmación de la quejosa- de la cual hubiese sido posible extraer que el documento entregado por el disciplinado al testigo contuviera las respuestas a las preguntas allí plasmadas.

Por el contrario, consideró que el relato del testigo fue enfático en señalar que el apoderado disciplinado le advirtió sobre su deber de decir la verdad y abstenerse de mentir. Adicionalmente, informó que la documental entregada por este último, se limitó a las preguntas que eventualmente le realizarían en el juicio y que las respuestas allí contenidas fueron manuscritas por él en solitario y conforme a los recuerdos e investigaciones que realizó sobre el particular, para lo cual recopiló documentos -correos electrónicos- que soportaban la veracidad de sus eventuales respuestas.

Aunado a lo anterior, refiere que el testigo aporto distintas documentales con el fin de acreditar que las respuestas que él escribió en el cuestionario correspondían a la realidad y contaban con soporte documental, con lo cual pretendió demostrar que, lejos de defraudar a la administración de justicia, lo que pretendió fue afianzar su relato con las pruebas documentales respectivas y llevar esclarecimiento de los hechos objeto del litigio laboral. Sin embargo, dichas probanzas no fueron objeto de análisis, lo cual podría incidir en la posible desacreditación de una intención defraudatoria en desmedro de intereses del Estado y, por tanto, las resultas de la causa.

Entonces, la Corte concluyó que algunas de las pruebas practicadas en el trámite cuestionado resultaron contraevidentes a los raciocinios de la providencia analizada, otros medios probatorios no fueron tenidos en cuenta para resolver el asunto y existió la ausencia de motivación por parte de la accionada, sobre los presupuestos axiológicos de la falta endilgada y su debida acreditación, con lo cual se pudiera desdibujar cualquier tipo de duda razonable.

Por tales motivos revocó el fallo impugnado y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor para que la autoridad accionada resuelva la impugnación del asunto conforme a derecho correspondiere y con observancia de las consideraciones hechas.

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