ALL Estrado: ¿Qué están pensando los jueces? – Noviembre 2022

Nov 9, 2022 | All Estrado

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¿Cómo impacta el Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones convencionales pactadas antes de su vigencia?

La Corte Suprema de Justicia recuerda las reglas para conceder o no pensiones convencionales pactadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Distrito Judicial: Bogotá

Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral

Sede o instancia: Tribunal Superior de Bogotá

Fecha de decisión: Agosto de 2022

Tema: Pensión convencional y acto legislativo 01 de 2005

Fallo: No casa decisión absolutoria

Síntesis de los hechos. El demandante convocó a juicio a la empresa para que se condenara al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional por haber laborado durante más de 20 años y tener más de 55 años de edad, con una mesada pensional del 75% del promedio anual de todos los elementos que integran el salario, a partir de la fecha de retiro, lo que resulte probado y las costas.  

Decisiones de instancia y de casación. El Juzgado desestimó las pretensiones del demandante, lo que fue confirmado por el Tribunal y no casado por la Corte Suprema de Justicia.

La Corte en sentencia CSJ SL2951-2022 consideró que si el trabajador pretendía ser beneficiario de una pensión extralegal debía consolidar su derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, o en su defecto, si fuese posterior, durante el término que estuviese inicialmente estipulado. Como la reforma constitucional derogó la generalidad de los derechos pensionales convencionales al 31 de julio de 2010, en principio, para ser beneficiario de dicho derecho se requiere el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios antes de aquella fecha.

Tras revisar las reglas constitucionales del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala reiteró de las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020 que a la luz de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT sobre el alcance de las normas pensionales convenciones refirieron que en caso de pactarse con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo con un plazo superior al límite temporal impuesto por la reforma constitucional (31 de julio de 2010), debía mantenerse por el tiempo inicialmente acordado, así fuese posterior al plazo constitucional, en aras de respetar la voluntad de las partes, al intentar darles mayor estabilidad en el tiempo.

Sin embargo, también recordó de la Sentencia CSJ SL12498-2017 que para el caso de las convenciones colectivas que se vienen prorrogando automáticamente antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, o que estaban en el trámite de negociación durante el conflicto colectivo cuando este entró en vigencia, advirtió que, como su vigencia se da por mérito de la Ley y no por voluntad de las partes, los beneficios pensionales pierden vigencia al 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por mandato constitucional. 

En la misma vía, trajo a colación de la CSJ SL2543-2020 las siguientes pautas:

a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.  

b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.  

c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Advirtió que de la Convención Colectiva deprecada por el demandante se lee que el reconocimiento de la pensión se condicionó (en su concesión y pago) al cumplimiento de los dos requisitos: de edad y tiempo, entendiendo que ambos deben concurrir para causar el derecho, antes de que finalizase la vigencia de esta norma extralegal.

En esa medida, frente al caso del actor, advirtió que la convención colectiva tenía una vigencia estipulada hasta el 31 de marzo de 2005 y que a la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba surtiendo una de sus prorrogas automáticas, por lo que el recurrente debía causar su derecho como adquirido, antes del 31 de julio de 2010, con el cumplimiento de los requisitos de edad (55 años) y tiempo (20 años de servicio en el sector oficial.  

Recordó jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias (CC C781-2003; CC C177-2005 y CC C428-2009) en las cuales se entiende que los derechos adquiridos son aquellos que ingresan al patrimonio del titular, una vez éste ha cumplido con los requisitos o condiciones establecidas en la ley o cualquier acto formal del derecho que de lugar a ellos, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005.

De igual manera, refirió de las sentencias CSJ SL1408-2019 y CSJ SL12420-2017, en las que la Corte indicó que fue el constituyente secundario quien estableció la pérdida de vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, lo cual no desconoce las reglas constitucionales o las normas de seguridad social en el ámbito internacional, porque ha sido éste -el constituyente- quien ha decidido la modificación constitucional.

Así las cosas, como el demandante no logró demostrar la causación del derecho adquirido a la pensión convencional, por no haber cumplido con ambos requisitos de edad y tiempo de servicio, antes del 31 de julio de 2010, por faltarle el primero, no hay asidero fáctico y jurídico frente a sus pretensiones pensionales. 

¿Cuándo un recurso de casación se puede desestimar por ser un alegato de instancia?

La Corte Suprema de Justicia en un caso de fuero de salud recordó cuándo un recurso extraordinario de casación pierde su sentido y se convierte en un alegato de instancia y desestimó la demanda del trabajador.

Distrito Judicial: Cali

Tipo de proceso: Proceso Ordinario Laboral

Sede o instancia: Tribunal Superior de Cali

Fecha de decisión: Octubre de 2022

Tema: Recurso de casación

Fallo: No casa sentencia absolutoria

Síntesis de los hechos. Un trabajador demandó a la empresa para que se declarara su incumplimiento frente a la normativa sobre la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y que fue despedido en estado de debilidad manifiesta, por lo que debía ser reintegrado, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social desde el retiro hasta cuando se efectuare la reinstalación.

Decisiones de instancia y de casación. El Juzgado desestimó las pretensiones del demandante, lo que fue confirmado por el Tribunal y no casado por la Corte Suprema de Justicia.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3311-2022 advirtió que el trabajador en la casación no explicó cómo el Tribunal se equivocó aplicando indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino que replicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional de la estabilidad laboral reforzada, sin que lograse derruir la interpretación del Tribunal.

Indicó que el recurrente debía enlistar las pruebas y errores de hecho, señalando de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, el valor atribuido por el juzgador, la importancia de su apreciación y la incidencia en las conclusiones del juzgador, no obstante el recurrente no llevó a cabo esta confrontación, así como tampoco sustentó los errores de hecho enunciados, sino que esbozó interpretaciones personales y genéricas, sin evidenciar la ausencia de valoración o el indebido estudio de los elementos denunciados.

Criticó la Corte que el casacionista no realizó un cotejo entre las pruebas mal apreciadas y lo que supuestamente extrajo de allí equivocadamente el juez de apelaciones, así como la incidencia de su decisión.  Incluso, al referirse al examen de egreso realizó meras apreciaciones personales, para lo cual, además, no tuvo en cuenta que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez son pruebas no calificadas, entre otras.

Finalmente la Corte señaló que el recurrente no reprochó todos los ejes centrales de la decisión del Tribunal, como era su deber, y en esa medida, el recurrente no logró desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la razón para decidir del Tribunal, habida cuenta de que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, pues subsisten sus fundamentos, y nada consigue el recurrente cuando no ataca todos los pilares de la sentencia, aun soportada en los pilares que dejó libre de ataque.

Con ello concluyó la Corte que el recurso fue un simple alegato de trámite, más que la sustentación del recurso extraordinario de casación, sin ser formulaciones completas o suficientes en su desarrollo. El recurrente realizó afirmaciones personales sobre las pruebas y las circunstancias fácticas de sus pretensiones, señalando que las resultas del litigio debían ser a su favor, expresando argumentos propios de demostrar su teoría del caso.

El trabajador recurrente fue condenado en costas por la suma de $4.700.000.

¿Todavía es procedente el reconocimiento de una mesada 14?

La Corte Suprema de Justicia recordó cuándo sería procedente hoy en día el reconocimiento de una mesada 14.

Distrito Judicial: Bogotá

Tipo de proceso: Proceso Ordinario Laboral

Sede o instancia: Tribunal Superior de Bogotá

Fecha de decisión: Agosto de 2022

Tema: Pensión convencional y mesada 14

Fallo: Casa sentencia absolutoria

Síntesis de los hechos. Un trabajador demandó a la empresa para que se reconociera una pensión de jubilación convencional por completar 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 de edad, incluido el pago de la denominada mesada 14 o el derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.

Decisiones de instancia y de casación. El Juzgado de conocimiento y el Tribunal desestimaron las pretensiones de la demanda, lo cual fue casado en casación por la Corte Suprema de Justicia.

La Corte en sentencia CSJ SL3018 de 2022 la Corte concluyó que el demandante tenía derecho a una pensión de jubilación convencional porque demostró haber trabajado 20 años en entidades oficiales y haber cumplido 50 años de edad, éste último el cual era un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión.

Ahora bien, para establecer el monto de la pensión de jubilación respecto del Ingreso Base de Liquidación, debió acudirse a las leyes que regulan la materia por omisión de la convención colectiva y como el trabajador también es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 por contar con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de esta, resultó beneficiario de las disposiciones de la Ley 33 de 1985, al tratarse de un trabajador oficial.

En ese sentido, la Corte aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con un Ingreso Base de Liquidación del promedio de los salarios de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados con el IPC, en cuanto más favorable si se compara con el de toda la vida laboral. Sin embargo, como no se tuvo certeza de lo efectivamente devengado, se acudió a los salarios que reposan en el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, aunque el demandante adujese que eran superiores.

Determinado todo lo anterior, la Corte señaló que en su caso en particular debía reconocerse la mesada 14 o el derecho a percibir 14 mesadas pensionales en el año, dado que este derecho permanecía vigente de forma ultractiva dado que se causó antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 13 de septiembre de 1997, cuando cumplió 20 años de servicio en entidades oficiales.

Con ello recordó que el derecho a percibir ese número de mesadas pensionales se agotó con las reglas propias de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no es en la actualidad aplicable para el resto de los trabajadores.

Síntesis de los hechos. Un trabajador demandó a la empresa para que se reconociera una pensión de jubilación convencional por completar 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 de edad, incluido el pago de la denominada mesada 14 o el derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.

Decisiones de instancia y de casación. El Juzgado de conocimiento y el Tribunal desestimaron las pretensiones de la demanda, lo cual fue casado en casación por la Corte Suprema de Justicia.

La Corte en sentencia CSJ SL3018 de 2022 la Corte concluyó que el demandante tenía derecho a una pensión de jubilación convencional porque demostró haber trabajado 20 años en entidades oficiales y haber cumplido 50 años de edad, éste último el cual era un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión.

Ahora bien, para establecer el monto de la pensión de jubilación respecto del Ingreso Base de Liquidación, debió acudirse a las leyes que regulan la materia por omisión de la convención colectiva y como el trabajador también es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 por contar con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de esta, resultó beneficiario de las disposiciones de la Ley 33 de 1985, al tratarse de un trabajador oficial.

En ese sentido, la Corte aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con un Ingreso Base de Liquidación del promedio de los salarios de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados con el IPC, en cuanto más favorable si se compara con el de toda la vida laboral. Sin embargo, como no se tuvo certeza de lo efectivamente devengado, se acudió a los salarios que reposan en el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, aunque el demandante adujese que eran superiores.

Determinado todo lo anterior, la Corte señaló que en su caso en particular debía reconocerse la mesada 14 o el derecho a percibir 14 mesadas pensionales en el año, dado que este derecho permanecía vigente de forma ultractiva dado que se causó antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 13 de septiembre de 1997, cuando cumplió 20 años de servicio en entidades oficiales.

Con ello recordó que el derecho a percibir ese número de mesadas pensionales se agotó con las reglas propias de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no es en la actualidad aplicable para el resto de los trabajadores.

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