ALL Estrado: ¿Qué están pensando los jueces? – Decisiones judiciales febrero 2022

Ene 31, 2022 | All Estrado

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Conoce a continuación las decisiones judiciales febrero 2022 más relevantes:

1. La ausencia de barreras para prestar óptimamente el servicio no desencadena estabilidad laboral

A propósito de un diagnóstico de «trastorno de ansiedad generalizada» la Corte Suprema de Justicia dictaminó cuándo se accede a una estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud.  

Distrito judicial: Cali

Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral

Sede o instancia: Corte Suprema de Justicia

Fecha de decisión: Octubre de 2021

Tema: Estabilidad laboral reforzada por salud

Categoría: Precisión jurisprudencial

Clasificación: Interés empresarial

Fallo: No casa sentencia absolutoria

SÍNTESIS DE LOS HECHOS. 

El demandante convocó a juicio a la demandada con el fin de que se declarara su despido fue ineficaz en tanto estaba protegido por el denominado «fuero de salud» con un diagnóstico de «trastorno de ansiedad generalizada».  

DECISIONES DE INSTANCIA Y CASACIÓN. 

El juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, lo cual fue confirmado por el Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, a su turno, no casó la sentencia y señaló que no basta con que el trabajador tenga dificultades médicas que puedan conducir con posterioridad a una pérdida de capacidad laboral sino que se requiere la acreditación de la situación de aquel para imponer las pretendidas cargas al empleador, no siendo demostrado por el trabajador la condición de discapacidad, siendo ello su responsabilidad probatoria.

Lo anterior, en tanto los diagnósticos e incapacidades médicas allegadas, no permitieron considerar que efectivamente el demandante se hallaba para el momento de su desvinculación en un escenario de insuperables barreras que pudieren impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, al igual que tampoco contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral lo que implica que no se pudo acreditar el grado de afectación en la salud, al menos en el carácter de moderada y mucho menos que el empleador conocía de alguna forma de la enfermedad que padecía.

En razón a lo dicho, llegó la Sala a la conclusión de que realmente no se encontró demostrado que el demandante tuviera una condición particular que supusiera activar en su favor la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

2. ¿Qué se necesita para que exista un despido indirecto?

A propósito de un caso de acoso laboral y sus consecuencias, la Corte recordó qué elementos se necesitan para configurar un despido indirecto.

Distrito judicial: Pereira

Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral

Sede o instancia: Tribunal Superior de Distrito Judicial

Fecha de decisión: Octubre de 2021

Tema: Despido indirecto

Categoría: Precisión jurisprudencial

Clasificación: Interés empresarial

Fallo: No casa sentencia absolutoria

SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

El demandante convocó a juicio a la demandada con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo por más de 14 años y que el despido efectuado se dio como consecuencia de malos tratos por parte de la empresa empleadora. Por lo anterior solicitó su reintegro a un cargo igual o superior, junto al pago de los emolumentos dejados de percibir y perjuicios morales.

DECISIONES DE INSTANCIA.

El juzgado de conocimiento desestimó las pretensiones de la demanda, lo cual fue confirmado por el Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, a su turno, indicó que la renuncia del demandante no estructuró un auto despido o despido indirecto, dado que no expresó puntualmente los hechos generadores del mismo atribuibles a la demandada, situación que resulta necesaria para declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral ya que, se ha mencionado que quien alega un despido indirecto debe demostrar a la terminación unilateral del contrato que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador de forma expresa en la carta de dimisión y no con inferencias o suposiciones y tampoco después de finalizado el vínculo.

Así mismo, es indispensable que para la procedencia de la garantía prevista en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, se verifiquen los hechos constitutivos de acoso laboral por parte de la autoridad administrativa, judicial o de control competente. De igual forma la Corte reiteró que los hechos que puntualmente tienen que ver con el presunto acoso laboral sufrido por el demandante constituían un proceso especial y en el juicio ordinario solo se ventilaría la indemnización de perjuicios derivada de una eventual situación de acoso.

En lo que tuvo que ver con la renuncia del actor, recordó la Corte que aquel no precisó las razones y conductas atribuibles a la empresa que originaron su retiro sino, por el contrario, se centró en agradecer a la demandada la oportunidad laboral y solo un mes después alegó las causas que dieron lugar a la terminación del contrato, de modo que no quedaron demostrados los hechos imputables al empleador -como el acoso-, que pudiera considerar que la renuncia no tuvo verdaderamente la espontaneidad requerida.

3. Corte reitera que tiempos de servicio con antelación a 1967 sí tienen efectos pensionales

La Corte recordó en qué circunstancias tienen efectos pensionales actuales los tiempos servidos por trabajadores antes de la entrada en cobertura del Instituto de los Seguros Sociales en 1967 o por el factor geográfico.

Distrito judicial: Pereira

Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral

Sede o instancia: Corte Suprema de Justicia

Fecha de decisión: Noviembre de 2021

Tema: Aportes al sistema de seguridad social

Categoría: Precisión jurisprudencial

Clasificación: Interés empresarial

Fallo: Casa sentencia absolutoria – condena

SÍNTESIS DE LOS HECHOS. 

El demandante convocó a juicio a su fondo de pensiones con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de pensión de vejez desde enero de 2002, por ser beneficiario del régimen de transición, así mismo, solicitó que se condenara a la empresa demandada para que conmutara los pagos correspondientes al período servido entre 1963 y 1966.

DECISIONES DE INSTANCIA Y DE CASACIÓN. 

El Juzgado de conocimiento condenó a la empresa empleadora a trasladar el aprovisionamiento que se debió haber realizado después de la expedición de la Ley 90 de 1946 del tiempo correspondiente entre 1963 y 1966, para lo cual debía trasladar el cálculo actuarial al fondo previsional correspondiente.

El Tribunal que conoció en segunda instancia revocó la decisión y aseguró que con la creación del Seguro Social Obligatorio mediante la Ley 90 de 1946, los trabajadores de aquella época fueron clasificados en tres grupos: i) los que no habían completado diez años de servicios continuos o discontinuos para un mismo patrono; ii) los que ya tenían diez años de servicios, pero no habían llegado a los veinte al servicio de un mismo patrono; y iii) los que ya llevaban veinte años de trabajo continuos o discontinuos al servicio del mismo empleador.

Afirmó que el primer grupo de trabajadores fue excluido del derecho a la pensión consagrado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, quedando sujeto a las normas que regulan el derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; los del segundo conservaron el derecho a la pensión de jubilación, tal como estaba consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, pero el empleador podía continuar cotizando al Instituto hasta cuando el subordinado cumpliera los requisitos del caso, momento a partir del cual el ISS debía comenzar a pagarle la pensión de vejez, quedando a cargo del empleador sólo la parte que no alcanzaba a cubrir aquel; y respecto del tercero, la prestación continuó a cargo de los empleadores.

Manifestó que la obligación de afiliación y cotización a pensiones a cargo de los empleadores no surgió con la expedición de la ley 90 de 1946, sino que nació en el momento en el que entró en funcionamiento paulatinamente el ISS y el trabajador fue afiliado al ISS para riesgos de invalidez vejez y muerte desde el 1 de enero de 1967, por lo que exoneraba a la empresa de cualquier obligación de índole pensional previa dado que al momento que inició la cobertura del ISS, el trabajador solo llevaba prestando sus servicios 3 años por lo que, la única obligación era afiliarlo a partir de enero de 1967.

Con todo, la Corte Suprema de Justicia casó la decisión del Tribunal y mantuvo la firmeza de la decisión del Juzgado, comoquiera que los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo laborado por el subordinado y entregársela al ISS antes de 1967 y por consiguiente, en los lugares donde no hubo presencia del ISS, los empleadores mantuvieron el deber de reconocer el tiempo efectivamente laborado mediante el pago del cálculo actuarial, en los eventos en que la subrogación no cubriera el periodo en el que el subordinado prestó sus servicios e impidiera la consolidación de la prestación de vejez.

Por lo anterior, a criterio de la Corte le corresponde a la empleadora el reconocimiento del periodo comprendido entre 1963 y 1966, interregno en el que no hubo afiliación al seguro social obligatorio porque el ISS no había asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

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