¿En qué consiste el requisito de la proposición jurídica en la casación?
Distrito Judicial: Bogotá
Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral
Sede o instancia: Tribunal Superior de Bogotá
Fecha de decisión: Noviembre de 2021
Tema: Técnica de casación
Categoría: Precisión Jurisprudencial
Clasificación: Interés empresarial
Fallo: No casa sentencia absolutoria
SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
El demandante convocó a juicio a las codemandadas con el fin de que se declarara una relación laboral y el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de reconocer.
DECISIONES DE INSTANCIA Y CASACIÓN.
El juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, lo cual fue confirmado por el Tribunal y no fue casado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL4881-2021.
La Corte precisó que su decisión se daba por la falta de técnica de la demanda de casación. Para ello sostuvo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial. Así las cosas, respecto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia, la censura no cumplió con el mínimo de exigencias para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corte realice un análisis de fondo sobre el ataque.
En particular adujo que la única norma que se acusa al sustentar el recurso es el artículo 60 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (norma de carácter procesal), motivo por lo que en estricto sentido no se expresó de manera correcta la preposición jurídica al desconocer lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que solo admite la acusación por violación de una norma sustancial, entendiendo por ésta la que crea, modifica o extingue derechos.
Así las cosas, explicó que resultó insatisfecha la necesidad de señalar al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional y que el censor la considere infringida por la sentencia impugnada para que la Sala pueda proceder a realizar un cotejo de la Ley con la providencia judicial. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de disposiciones adjetivas, esto debe ocurrir únicamente si con el medio que da lugar a la violación de la normal legal de rango sustancial.
La proposición jurídica es el requisito de la demanda de casación que contiene el compendio de normas jurídicas sustanciales de alcance nacional que el casacionista considera que fueron violadas por el Tribunal en el fallo acusado.
¿Cuándo se entiende interrumpida la prescripción por presentación de la demanda?
Distrito Judicial: Barranquilla
Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral
Sede o instancia: Tribunal Superior de Barranquilla
Fecha de decisión: Octubre 2021
Tema: Prescripción
Categoría: Precisión jurisprudencial
Clasificación: Interés empresarial
Fallo: Casa sentencia condenatoria
SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
El demandante formuló demanda ordinaria laboral buscando su reintegro al cargo desempeñado por gozar de una protección de estabilidad laboral reforzada para el momento en que fue desvinculado.
DECISIONES DE INSTANCIA Y CASACIÓN.
El Juzgado de conocimiento absolvió a la sociedad demandada, lo cual fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Corte Suprema de Justicia no casó la decisión.
La Corporación en Sentencia CSJ SL 4712-2021 explicó que si bien el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos -cuyo contenido fue reproducido en el 94 del Código General del Proceso- instituye que la demanda interrumpe la prescripción siempre y cuando ésta sea notificada dentro del año siguiente contado a partir del auto admisorio de la demanda; dicha premisa no es de aplicación automática pues deben observarse las circunstancias particulares que conllevaron a la tardanza en la notificación. Si no se hace en tal lapso, la prescripción solo se interrumpe con la notificación efectiva al demandado.
En este caso, procedió la Sala a valorar si el auto admisorio de la demanda fue en efecto notificado por fuera del término de un año, encontrando que desde la fecha de finalización del vínculo a la presentación de la demanda trascurrieron menos de tres años, pues faltaban 20 días para que se cumpliera tal lapso, por lo que con la radicación de aquella, sí se interrumpió el término respectivo.
Sin embargo, dicha pieza procesal debió notificarse a más tardar el 20 de enero de 2016, en tanto que fue enterada al actor el día siguiente de su publicación en estado. A pesar de ello, la misma solo se dio hasta el 18 de febrero de 2016, de modo que, en principio, operó la prescripción de los derechos relacionados con la terminación del contrato.
Sobre las circunstancias particulares que justificaran la tardanza en la notificación de dicho auto admisorio, concluyó que el actor solicitó al despacho proceder con la notificación a la demandada y puso su disposición las expensas para ello sin que le hubiese sido dada respuesta formal por parte del juzgado, por lo que no consideró la Sala pasividad respecto de dicha actuación.
Así mismo, obraba certificado de recepción del auto admisorio de la demanda a la pasiva entregado el 10 de noviembre de 2015, por lo que desde dicha fecha entiende la Corte que la demandada se encontraba enterada de la existencia del proceso, sin que existiesen razones para evadir el requerimiento realizado, evidenciándose a su criterio una actitud negligente y contraria al deber de lealtad, cuya inactividad a la espera del aviso correspondiente o la designación de curador, no le podían beneficiar, pues ello contravía el principio en donde nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio.
¿Cuándo proceden los intereses por mora en pensiones a cargo del Sistema?
Distrito Judicial: Cali
Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral
Sede o instancia: Tribunal Superior de Cali
Fecha de decisión: Diciembre de 2021
Tema: Intereses moratorios en pensiones
Categoría: Precisión Jurisprudencial
Clasificación: Interés empresarial
Fallo: Revoca sentencia absolutoria
SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
El demandante convocó a juicio a la empresa y a la entidad de previsión para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez especial de alto riesgo con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 o, en su defecto, con el Decreto 1282 de 1994 o el Decreto 2090 de 2003 y se ordenara la liquidación de la prestación con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o durante toda la vida laboral; reclamó también la indexación de las condenas y los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas.
DECISIONES DE INSTANCIA Y DE CASACIÓN.
El juzgado de conocimiento desestimó las pretensiones de la demanda, pero fue revocada la decisión por el Tribunal. La Corte no casó la sentencia.
La entidad de previsión recurrente reprochó que el Tribunal impuso de manera automática los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin hacer ninguna consideración en torno a las razones por las cuales en sede administrativa no se resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, instancia en la que, según ésta, aún no se encontraban satisfechos los requisitos que se cumplieron posteriormente en el curso del proceso judicial.
La Corte Suprema de Justicia advirtió en Sentencia CSJ SL5673-2021 que el argumento de la entidad recurrente no es atendible, porque frente a la situación alegada, los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el reconocimiento o pago de las prestaciones periódicas a cargo de las administradoras de pensiones, con total independencia de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas y, menos aún en este caso, donde ni siquiera aparece demostrado que se hubiera dado respuesta hasta ahora a la reclamación pensional elevada por el demandante.
En ese sentido, las circunstancias fácticas de lo debatido en la providencia evocada por la censura no se avienen a las que convergen en este caso, pues no ha existido pronunciamiento de fondo de la entidad demandada respecto de la reclamación y en esa medida, no hubo una respuesta negativa donde se expusieran los motivos y las razones para negar el derecho, en consecuencia, no era necesario exigir al demandante una nueva solicitud si la anterior aún no había sido resulta, estando en cabeza de la recurrente la potestad de pronunciarse positiva o negativamente sobre la reclamación del actor, en cualquier momento, durante todo el trámite del proceso y hasta antes de proferirse sentencia definitiva, lo que no aconteció según se desprende de las probanzas.
Así las cosas, bajo estas circunstancias específicas, aduce la Corte que no se equivocó el Tribunal al imponer la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el cargo no prosperó.
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