¿Los derechos convencionales se pueden reclamar después de terminado el contrato?
Distrito judicial: Montería
Tipo de proceso: Proceso Ordinario Laboral
Sede o instancia: Tribunal Superior de Montería
Fecha de decisión: Noviembre de 2021
Tema: Exigibilidad de derechos convencionales
Categoría: Novedad jurisprudencial
Clasificación: Interés empresarial
Fallo: Confirma sentencia condenatoria
SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
El demandante convocó a juicio a la demandada con el fin de que se ordenara el pago de un derecho convencional a pesar de su reclamación con posterioridad al vencimiento del contrato de trabajo.
DECISIONES DE INSTANCIA.
El juzgado de conocimiento accedió a lo pedido en la demanda, lo cual fue confirmado por el Tribunal.
El Tribunal indicó sobre el beneficio convencional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018, que si bien por regla general de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los contratos de trabajo vigentes, y, por ello sus efectos no se extienden a situaciones posteriores al fenecimiento de los mismos; ello no significa que después de fenecido el vínculo laboral al ex trabajador no le sea dable reclamar derechos convencionales causados en vigor del contrato de trabajo.
En este sentido precisó que el requisito de causación del derecho convencional pretendido si bien se dictaminó con posterioridad al contrato de trabajo, se consolidó durante éste. En consecuencia, concluyó que lo determinante para definir si procedía el pago de dicho beneficio al demandante no se enmarcaba en que el derecho convencional fuese reclamado con posterioridad a la finalización del contrato, sino a la fecha de su causación, la cual en este caso se dio durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo procedió a confirmar en ese sentido el fallo recurrido.
¿Puede la UGPP ordenar la afiliación obligatoria de un trabajador extranjero?
Distrito judicial: Bogotá
Tipo de proceso: Proceso Ordinario Laboral
Sede o instancia: Tribunal Superior de Bogotá
Fecha de decisión: Noviembre 2021
Tema: Afiliación al sistema de seguridad social
Categoría: Precisión jurisprudencial
Clasificación: Interés empresarial
Fallo: Confirma sentencia absolutoria
SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
El demandante formuló demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y un fondo privado de pensiones buscando que se declarara ineficaz la afiliación a la primera dado que fue en contra de su voluntad y se ordenara su traslado al segundo.
DECISIONES DE INSTANCIA.
El Juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda, lo que fue confirmado por el Tribunal.
El Tribunal consideró que si bien el actor no consintió su afiliación a Colpensiones, lo cierto es que esta se efectuó en marco del cumplimiento de las obligaciones que le asisten a la UGPP, dado el proceso de fiscalización que adelantaba en contra del empleador del trabajador, bajo la modalidad de «afiliación transitoria» en virtud de lo dispuesto el numeral 15 del artículo 1° del Decreto 169 de 2008; de modo que no puede decirse que la afiliación fue ilegal pues el actuar de la UGPP estaba amparado en la Ley.
Adicionalmente, precisó el Despacho que si bien el actor era un afiliado voluntario por su condición de extranjero, lo cierto es que no se puede declarar la nulidad de esa afiliación por estar amparada en la Ley, dadas las funciones y obligaciones que tiene la UGPP dentro de los procesos de fiscalización, entidad que encontró que se trataba de un trabajador que por sus condiciones debía cotizar obligatoriamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
¿Supervisar las labores de un contratista implica la pérdida de su autonomía?
Distrito judicial: Pereira
Tipo de proceso: Proceso Ordinario Laboral
Sede o instancia: Tribunal Superior de Pereira
Fecha de decisión: Diciembre de 2021
Tema: Autonomía del contratista independiente. Solidaridad
Categoría: Precisión jurisprudencial
Clasificación: Interés empresarial
Fallo: Revoca sentencia condenatoria
SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
La demandante solicitó judicialmente el reconocimiento de una vinculación directa con la empresa beneficiaria del servicio bajo el supuesto de que fue subordinada por ésta.
DECISIONES DE INSTANCIA.
El juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, lo cual fue revocada por el Tribunal.
La Sala explicó que son contratistas independientes y por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva
Revisadas las pruebas del proceso, el Tribunal concluyó que las sociedades que contrataron a la demandante se comportaron como unas verdaderas y auténticas contratistas independientes, en los términos establecidos en el artículo 34 Código Sustantivo del Trabajo, pues la propia demandante reconoció que eran dichas entidades quienes suministraban todos los insumos e implementos para prestar los servicios de aseo al interior de las instalaciones de la empresa contratante.
Así mismo, la trabajadora confiesa que cuando fue contratada por sociedad distinta y no fue remitida inmediatamente a las instalaciones de la contratante sino que estuvo en varias empresas. Así mismo indicó en el interrogatorio de parte relató que sus supervisores eran trabajadores de las contratistas y que eran quienes tenían la facultad de cambiarla de lugar de trabajo, como aconteció al principio de la relación.
Así mismo, aclaró la Sala que la supervisión de las órdenes dadas a la demandante estaban a cargo un funcionario del contratante que le correspondiera verificar que el contratista independiente a través de sus trabajadores cumplieran correctamente con el objeto del contrato o de las órdenes de servicios. De la misma manera indicó que la propia demandante, señaló que constantemente se reunían con el supervisor designado por las contratistas, sin que ello implicara una subordinación por parte del contratante, ya que realmente en este tipo de contratación debe existir una adecuada coordinación de actividades.
Igualmente, no se concluyó que los empleadores de planta de la sociedad contratante se hayan atribuido funciones subordinantes, pues se comprobó también que en el momento que la trabajadora cometía una falta, inmediatamente se informaba a los supervisores de las entidades contratistas para que ellos tomaran los correctivos necesarios.
Por lo anterior, no resultaba dable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad contratante.
¿Quieres conocer el detalle de estas u otras decisiones judiciales producto del trabajo de nuestro equipo de litigios? Escríbenos a allestrado@allabogados.com con tus datos de contacto y visítanos en www.allabogados.com