¿Una indemnización sustitutiva es procedente a cargo de la empresa por tiempos laborados antes de la Ley 100 de 1993?

May 4, 2022 | All Estrado

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1. Síntesis del proceso

Los demandantes convocaron a juicio a la empresa para que se ordenara el reconocimiento del bono pensional correspondiente al período del 5 de mayo de 1979 al 24 de junio de 1993, lapso de tiempo en que el trabajador laboró para la entidad demandada; así mismo, solicitaron se condenará a la entidad de previsión Colpensiones al pago de la indemnización sustitutiva por pensión de sobrevivientes, por tener la calidad de cónyuge supérstite e hijos del causante, con los correspondientes intereses de mora e indexación.

Fundaron sus pretensiones en que el trabajador causante trabajó para una empresa de naturaleza pública desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 24 de junio de 1993; que en 1994 fue vinculado al ISS y cotizó 625 semanas; argumentaron que le fue reconocida indemnización sustitutiva solo por 122 semanas, sin reconocer lo laborado en la entidad demandada.

Las razones de defensa de la compañía se circunscribían especialmente a que para la fecha en la que el trabajador laboró, el establecimiento público del orden departamental, descentralizado, asumía el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de sus empleados y solo después del 30 de junio de 1995 se extinguió esa facultad legal, lo que imposibilitaba el reconocimiento del bono pensional directamente a los demandantes, sino que debía hacerse el trámite por medio de la administradora del Sistema General de Pensiones, a lo cual se negó ésta última.

2. Decisión de primera instancia

El Juzgado de conocimiento declaró que era procedente el reconocimiento de la citada indemnización pero en cabeza de la entidad de previsión dado que no podía ser reconocida de forma directa por parte de la empresa a los beneficiarios. Como fundamento de lo anterior señaló que de acuerdo con lo estipulado en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es obligatorio para el reconocimiento de tales prestaciones tener en cuenta todas las semanas cotizadas, aún cuando son anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley.

Señala que el derecho a reclamar las cotizaciones en los tiempos laborados es imprescriptible y que desconocer los aportes implica un enriquecimiento sin causa, siendo el deber de la AFP reconocer la totalidad de los tiempos demostrados y ejercer acciones de recobro, dado que bajo los principios de universalidad se obliga a los empleadores a reconocer tiempos de servicio cuando hubo falta de cobertura.

3. Decisión de segunda instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la decisión.

El Tribunal manifestó que era equivocada la argumentación de la entidad de previsión relacionada con que la empresa pública actuaba como administradora de las cotizaciones en tanto fueron periodos laborados anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que esta interpretación viola los principios inherentes al derecho del trabajo, como son la igualdad, irrenunciabilidad de beneficios mínimos, favorabilidad, primacía de la realidad y especialmente la garantía de la seguridad social, en la medida que no resulta razonable denegar a los afiliados del sistema la liquidación de sus prestaciones en concordancia con el tiempo de servicios efectivamente demostrados y menos, en casos como el presente, donde este tiempo no cotizado encuentra respaldo en el respectivo certificado para bono pensional.

Así mismo señaló que, así el periodo laborado sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el empleador no se libera de la responsabilidad de pagar los aportes, máxime, cuando la falta u omisión de afiliación al sistema tiene como consecuencia una imposibilidad de acceder al derecho pensional, pues en esos casos, cuando el trabajador no alcanza a contabilizar las semanas necesarias, debe trasladar al fondo de pensiones el respectivo cálculo actuarial.

Igualmente, afirma que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el empleador debe cubrir los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través de la cancelación del título pensional, a entera satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante, para efectos de que dicho valor se compute con la convalidación de tiempos o con las cotizaciones realizadas al ISS y se garantice el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez.

En cuanto a la posibilidad de que los bonos pensionales incorporen el capital de una prestación diferente a la pensión, señaló que no resulta lógico que los tiempos públicos no cotizados y respaldados en un bono pensional puedan ser tenidos en cuenta para la pensión de vejez pero no para la indemnización sustitutiva, pues constituiría un trato discriminatorio para quienes no cumplen los requisitos para acceder a una mesada y por ende quedan en situación más desfavorables económicamente para afrontar la última etapa de su vida.

De acuerdo con lo anterior, establece que no le asiste razón a la entidad de previsión en su lectura literal del artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 sobre que la expresión «cada administradora del RPM deberá efectuar el reconocimiento por el tiempo cotizado», pues impone el deber a la empresa pública de asumir prestaciones como administradora pensional, sin embargo, el Sistema General de Pensiones busca evitar la dispersión de regímenes y consagró diferentes bonos o títulos pensionales para trasladar los dineros que están llamados a conformar la pensión o indemnización sustitutiva y determina a la Administradora donde estuvo afiliado el causante, como la receptora de los mismos para que responda por la prestación correspondiente.

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