ALL Estrado: ¿Las empresas deben continuar pagando la mesada 14 en casos de subrogación total de la pensión extralegal a cargo de Colpensiones?

Oct 2, 2023 | All Estrado

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La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó su tesis frente a las obligaciones de pago de la mesada 14 a cargo de las empresas, a pesar de que exista una subrogación total de la obligación por Colpensiones.

DISTRITO JUDICIAL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

SEDE O INSTANCIA:  CASACIÓN

FECHA DE DECISIÓN: JULIO DE 2023.

TEMA: COMPARTIBILIDAD PENSIONAL, SUBROGACIÓN PENSIONAL, PAGO DE MESADA 14.

FALLO:  CASA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara esta debía continuar pagando la mesada pensional adicional del mes de junio de cada año la cual no fue reconocida por Colpensiones cuando le otorgó pensión de vejez, y fue dejada de pagar por la llamada a juicio desde ese momento. Por ende, deprecó el pago de dicha mesada desde el mes de junio de 2015, con efectos permanentes hacia el futuro, teniendo en cuenta los incrementos legales para el año 2016 y subsiguientes.

Fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada hasta el 31 de mayo de 2000, fecha en la cual culminó la relación laboral por mutuo acuerdo conciliado ante un juez laboral, pues en dicha oportunidad la empresa reconoció en su favor pensión de jubilación voluntaria y temporal, hasta tanto el ISS, hoy Colpensiones, reconociera y pagara en su favor pensión legal de vejez, ya que a partir de esa fecha la compañía solo reconocería la diferencia. 

Señaló que la llamada a juicio le pagaba 14 mesadas pensionales cada año y que en junio de 2014 Colpensiones reconoció en su favor pensión de vejez a razón de 13 mesadas anuales. Finalmente, indicó que desde junio de 2015 la parte demandada dejó de pagar la mesada adicional reclamada, asegurando que se trataba de un beneficio extinto en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

La línea de defensa de la empresa se centró en que cumplió con el pago de las mesadas pensionales en los términos pactados, dado que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones en junio de 2014 era de mayor cuantía a la que venía pagando desde el año 2000, situación que extinguió la obligación del pago de la pensión voluntaria y temporal en favor del demandante. Además, que el pago anual de las 13 mesadas pensionales actuales de Colpensiones, era mayor que las 14 mesadas que pagaba la empresa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Medellín a través de sentencia del 9 de agosto de 2017 decidió absolver a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas a la demandante.

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DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, mediante decisión del 27 de noviembre de 2019, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia e impuso costas a la parte demandante. 

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que en el caso objeto de estudio en razón al Acto Legislativo 01 de 2005, hubo una subrogación pensional que extinguió la obligación de la empresa de pagar la mesada 14 en favor del demandante, toda vez que el cálculo anualizado de las 13 mesadas que reconoció Colpensiones a partir del año 2014, era de un mayor valor que las mesadas que pagaba el otrora empleador para ese mismo año y los subsiguientes.

Señaló que a partir de la sentencia CSJ SL17444-2014, la mesada 14 es un derecho adquirido para quienes causaron la pensión antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, siempre y cuando dicha mesada conformara el mayor valor. Acto seguido, se remitió a los fallos CSJ SL3834-2019 y SL787-2019, de estos coligió que primero se debe identificar si en efecto existe un mayor valor, el cual se determina calculando el total de los ingresos anuales percibidos por pensión, de tal suerte que, si la suma reconocida por Colpensiones es mayor a la extralegal, estaríamos hablando de una subrogación total que garantiza la salvaguarda de los derechos adquiridos y no habría lugar al pago de la mesada 14.

Arguyó que, como el valor de las 13 mesadas reconocidas por Colpensiones era superior al de las 14 que sufragaba la demandante anualmente, se cumplía con el propósito de la compartibilidad pensional, es decir, que el pensionado no reciba un valor inferior por parte del fondo de previsión, respecto al que reconocía en su favor su ex empleador, de manera anualizada. Entonces, dado que no existía ningún valor adicional que la llamada a juicio debiera sufragar, confirmó el fallo del a quo.

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el demandante interpuso recurso de casación, el cual tuvo como resultado casar la sentencia. 

La Sala advirtió que de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política y la sentencia CC C-789 de 2002, cuando se cumplen todos los presupuestos legales para adquirir un derecho, se está frente a un derecho adquirido, el cual no puede ser desconocido ni vulnerado por leyes posteriores, pues ello equivale a decir que el derecho en cuestión ingresó al patrimonio de la persona que cumplió sus requisitos de causación. 

En consonancia con lo anterior, adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 elevó al rango constitucional el respeto por los derechos adquiridos en materia pensional. En lo relativo a la mencionada mesada 14, señaló que de las sentencias CSJ SL7980-2015 y la SL8296-2017 se infiere que el Acto Legislativo 01 de 2005 garantizó los derechos pensionales consolidades antes de su entrada en vigor, por lo cual, a pesar de que este eliminó el pago de la mesada 14, sus efectos solamente eran hacia futuro y no pueden aplicarse frente a derechos adquiridos.

Posteriormente, ahondó en el estudio del principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales y de la seguridad social. Al respecto, citó los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la sentencia C-228 de 2011 de la Corte Constitucional, para concluir que estos derechos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, ya que lo que se pretende frente a estos amparo integral y mejoramiento gradual de las condiciones para hacerlos efectivos.

Frente a la compartibilidad pensional, adujo que su propósito es que las AFP asuman el pago de las pensiones extralegales sin que su beneficiario vea deteriorado el valor de su pensión, por lo cual la pensión de vejez debe salvaguardar esos derechos adquiridos. En consecuencia, citó el siguiente apartado en la sentencia CSJ SL8755-2014:

El efecto de la compartibilidad, es el de permitirle a los empleadores obligados a pagar pensiones de jubilación, liberarse de esta obligación, o al menos, disminuir la cuantía de la prestación, puesto que el ISS, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, procede a cubrirlas, siendo de cuenta del empleador solamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por este Instituto y la que venía siendo pagada por aquél.

De esta forma concluyó que la compartibilidad pensional podía comportar dos efectos. El primero en el cual la empresa se hace cargo solamente de la diferencia entre la pensión extralegal y la pensión de vejez, cuando la cuantía de la pensión reconocida por el ex empleador es mayor a la del ente de seguridad social, por haber una subrogación parcial de la primera. 

El segundo implica la posibilidad de que la empresa se exonere completamente del pago de la pensión extralegal, por existir una subrogación total de esta, en la medida que la prestación legal sea de mayor valor a la del ex empleador.

No obstante, acudió a la sentencia de tutela STL2570-2022, en la cual dicha Corporación estudió un caso de similares contornos facticos a los del caso que nos ocupa, concluyeron que, aunque se dé la subrogación total de la pensión extralegal, dado el cálculo anualizado de los ingresos percibidos por dicho concepto y comparado con la pensión de vejez, el pago de la mesada 14 se mantiene como una diferencia, salvo que Colpensiones reconozca 14 mesadas en lugar de 13, en la medida que lo que adquiere verdadera relevancia es la expectativa del demandante de percibir doble mesada pensional en el mes de junio.

Con base a lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijó las pautas para un cambio en su jurisprudencia con base al análisis efectuado sobre los derechos adquiridos, el principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales y la compartibilidad pensional; a saber:

Ahora, si bien es cierto, en otrora la Sala había establecido una línea en relación a la compartibilidad, al señalar que cuando las catorce mesadas que pagaba el empleador resultan ser inferiores cuantitativamente a las trece que reconoció y paga el ISS, se concluye que no existen diferencias que deban ser asumidas por aquel, por haberse producido la subrogación total de la obligación radicada inicialmente en cabeza de éste (CSJ SL7917-2015, reiterada en las sentencias SL3834-2019), al dar una nueva lectura a los mandatos constitucionales de los derechos adquiridos, el principio de progresividad y al fenómeno de la compartibilidad, se recoge la anterior posición y se establece, que para que opere la subrogación total es necesario: i) que el valor de mesada pensional reconocida por el ente de seguridad social, se igual o mayor a la reconocida por su empleador; ii) que le sea reconocida la misma densidad de mesadas anualizadas que le había reconocido el empleador, que al existir diferencias en el número de ésta, la diferencia se convierte en el mayor valor que debe asumir el empleador

En sede de instancia, como Tribunal de reemplazo la Corte concluyó que si bien es cierto que el valor anualizado de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones es mayor al de la pensión extralegal otorgada por el demandado, también lo es que este último difería el pago a 14 mesadas anuales, mientras que la AFP lo hacía a razón de 13 mesadas en el mismo lapso, por lo cual no podía hablarse de una subrogación total de la obligación y le correspondía a la llamada a juicio seguir pagando el valor de la mesada adicional en el mes de junio.

Por tales motivos condenó a la empresa de las pretensiones de la demanda.