- Síntesis del proceso
El demandante convocó a juicio a la empresa con el fin de que se declarara que el vínculo laboral terminó unilateralmente, sin justa causa y sin mediar autorización judicial a pesar de gozar de fuero sindical y por ende, se ordenara su reintegro en las mismas o mejores condiciones laborales, así como el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el momento en que fue desvinculado hasta el reintegro, declarando que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad.
Fundó sus pretensiones en que suscribió un contrato individual de trabajo con la empresa demandada y fue miembro adherente de un sindicato pues su vinculación se dio entre la fecha de fundación del sindicato y antes de la existencia del acto administrativo que aprueba la inscripción en el registro sindical. Indicó que el sindicato se fundó el 5 de mayo de 2018 y se radicó la notificación al Ministerio el 8 de mayo de 2018 y por ello a la fecha de despido no se había obtenido la certificación de existencia y representación legal. Aseguró que su afiliación fue el 11 de junio de 2018, informando a la empresa de ese hecho, pese lo cual fue desvinculado sin haberse solicitado autorización judicial el día 21 de agosto de 2018.
La línea de defensa de la empresa se centró en que el actor no ostentaba la calidad de adherente porque sólo está previsto para los que se afilien al sindicato con posterioridad a su creación y antes del registro sindical y en este caso la afiliación del demandante se dio el 11 de junio de 2018, notificándose al empleador el 14 de junio del mismo año, es decir, más de un mes después del registro, por lo que no gozó de fuero sindical.
La empresa aseguró que no es necesaria la expedición del certificado de representación legal expedido por el Ministerio de Trabajo para su existencia y validez, siendo un requisito formal y que si en gracia de discusión se considerara que el fuero de adherentes se extiende por 2 meses después del registro sindical, tampoco gozará del fuero, pues ello habría culminado el 8 de julio de 2018, entonces para el 21 de agosto de 2018 fecha del despido ya se había terminado la protección.
- Decisión de primera instancia
El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 19 de agosto de 2022 absolvió a la empresa bajo el supuesto de que se había agotado el fuero sindical de adherentes antes de la fecha del despido.
- Decisión de segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión.
El Tribunal centró sus consideraciones en el análisis de si el accionante estaba protegido por el fuero sindical de adherente conforme el literal b) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y si ello era así, si debía la empresa solicitar autorización judicial antes de despedirlo y por ende de no haberlo hecho reintegrarlo y condenarla a pagarle al demandante, la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el momento en que fue desvinculado hasta el reintegro.
Así las cosas, fundamentó su decisión en razón a los siguientes puntos:
a) De los elementos necesarios a demostrar por el accionante: En este tipo de proceso especial, debe demostrar el demandante además de la relación contractual, el fuero sindical radicado en su cabeza y el despido.
Consideró el Tribunal que según el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo están amparados con fuero sindical «Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores», por lo que recordó que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo y por ende, deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho.
Aludiendo que lo anterior se traduce en Colombia que para garantizar el respecto a los sindicatos que se crean y a pesar de tener personería jurídica desde el acta de constitución, para que sus actos puedan tener efectos jurídicos frente al empleador y frente a terceros, deberán inscribir la asociación ante la autoridad (Ministerio del Trabajo) como un elemento de publicidad.
Luego, explicó que en ese sentido, es necesario partir de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código Sustantivo del Trabajo, que señalan como debe tramitarse la inscripción en el registro sindical. Conforme a ello, precisa la Sala que si se concuerda este articulo con el 361 del Código Sustantivo del Trabajo que trata de la fundación del sindicato se puede señalar que además de la reunión inicial constatada en el acta de fundación pueden existir otras dentro del término de 2 a 5 días para efectos de discutir y aprobar los estatutos y designar el personal directivo, que se traduce en otra u otras actas, las que se llevan aunada a la documentación arriba mencionada, con la solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, por tanto el día que se entrega la petición ante el ministerio, se debe entender esta acción como el inicio de un trámite para que sea registrada la nueva asociación y se inicia el trámite al interior del ministerio que lo refiere el artículo 366.
De la lectura de este artículo coligió que una vez realizada la solicitud, el Ministerio del Trabajo dispone de un término máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para desarrollar el trámite de inscripción, esto es para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.
Lo anterior, lo consideró necesario para revisar la integralidad de los requisitos y que se acompasan a la Constitución y lo exigido por la ley o sino para objetar la solicitud, por ejemplo, la falta firmas, cédulas, la falta de nóminas o los estatutos son contrarios a la Constitución o la ley o no se tenga el número mínimo exigido por la ley para que surja la asociación sindical, razones por las cuales no se puede argumentar que la inscripción se debe entender como el mero acto de solicitud de la misma.
Indicó que tanto es así que se requiere un trámite adicional a la mera solicitud inscripción del sindicato en el registro sindical, que el numeral 3 del indicado artículo que señala «Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se pronuncié sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente». En otras palabras, alude el Tribunal que para que pueda entenderse inscrito un sindicato debe realizarse el trámite de admitir, hacer objeciones o negar dentro de los 15 días sino opera un silencio administrativo positivo, entendiéndose aprobada la inscripción, lo que reforzó con lo dispuesto por los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es decir, para el Tribunal, para que exista una inscripción del sindicato en el registro se requiere de un acto administrativo expreso o tácito de la autoridad pública. De lo anterior, precisa la Sala, que la creación de una organización sindical implica la personería jurídica o la existencia de ésta, y es a partir de allí que los miembros fundadores gozan del beneficio del fuero sindical, no pudiendo ser despedidos, trasladados o desmejorados sin el permiso previo que otorga el juez del trabajo, pero el sindicato sólo podrá actuar válidamente frente a terceros y ejercer las funciones contempladas en los artículos 373 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de su inscripción en el registro sindical ante el Ministerio de la Protección Social, por efectos de las funciones de publicidad y prueba de la organización sindical.
Dejando claro en ese sentido que:
“…en el evento de negarse la inscripción de la asociación sindical por no cumplir con los requisitos señalados en la norma correspondiente, dicho sindicato, a partir de ese momento se entenderá sin personería jurídica y en consecuencia, desaparecerá la protección foral de sus afiliados”. C 733 de 2004.
Con ello, concluyó que la inscripción en el registro sindical no se agota por la mera solicitud de inscripción, sino que se requiere de un trámite ante el Ministerio que culmina a través de una resolución o acto administrativo.
b) La protección del literal b) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo
Alude el Tribunal que desde el punto de vista lógico, de los principios, los convenios 87 y 98 y la doctrina del comité de libertad sindical de la OIT relativos a la libertad sindical y protección a quienes ejercen el derecho de sindicación, no es aceptable que el legislador entendiera que el fuero de adherente sólo pudiere presentarse cuando el trabajador se acoge a la asociación máximo 5 días después de la fundación, pues es ese el termino obligatorio para acudir a realizar la solicitud de registro sindical y que sólo a ellos se aplicara el término de dos meses contemplado en el literal a) del artículo o el termino de seis meses que hace referencia al tiempo que puede extenderse la protección frente a una eventual demora en que pueda incurrir la autoridad competente para realizar la inscripción.
Lo anterior, en tanto, como señala incluso ha resaltado la Corte Constitucional en numerosas ocasiones, entre otras, la sentencia T 029 de 2004, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legitima que la Carta reconoce a los sindicatos. En ese contexto, precisó la Sala que:
“Nótese cómo el fuero se extiende hasta que se haga la inscripción en el libro de registro por parte del Ministerio de Trabajo: así; una interpretación lógica de las normas permite concluir que el fuero no se limita a los trabajadores que se afiliaron a la organización antes de la SOLICITUD de inscripción que presenta al sindicato, sino que se extiende hasta que el Ministerio realice la inscripción en el registro sindical. Y esta extensión resulta relevante porque, como bien se acotó anteriormente, la solicitud de inscripción puede ser objetada, lo que dejaría a los integrantes de la organización sin protección ante el empleador que desee despedir, desmejorar o trasladar a los trabajadores en detrimento de su derecho de asociación […].
Con el anterior contexto, señaló el Tribunal que para el caso concreto el sindicato se fundó el 5 de mayo de 2018 y el 8 de mayo siguiente radicó el acta de constitución y solicitud de inscripción ante el Ministerio del Trabajo; que el actor se afilió el 11 de junio de 2018 informando a la empresa el 14 de junio de la misma calenda y fue desvinculado el 21 de agosto de 2018, sin haberse solicitado autorización judicial. Así mismo, señaló que del proceso de inscripción del sindicato en el registro sindical, el sindicato está inscrito y vigente con número de inscripción 2018050100013382-16072018 del 16 de julio de 2018, de modo que era desde ese día que se debía aplicar el término de los 2 meses del fuero.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenó el reintegro del demandante al mismo cargo u otra similar y condenó al empleador a pagarle al demandante los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el momento en que fue desvinculado hasta el efectivo reintegro.
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