ALL Estrado Edición Octubre: ¿Qué determina que exista culpa del empleador en una enfermedad laboral?

Oct 6, 2022 | All Estrado

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La Corte Suprema de Justicia recordó cuándo hay lugar a una condena por culpa del empleador en el marco de una enfermedad de origen laboral.

  1. Síntesis del caso

La demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara que ésta es responsable por los daños y perjuicios ocasionados por varias enfermedades que padeció con ocasión de la actividad laboral que ejecutó.

Fundó sus pretensiones en que ingresó a laborar «en perfectas condiciones de salud» en 1982 en actividades que le causaron sinovitis y tenosinovitis, síndrome del manguito rotador, epicondilitis media y flexotensores de puños bilateral. Aseguró que tuvo varios diagnósticos de origen común y laboral.

La línea de defensa de la empresa adujo que brindó a la trabajadora todos los elementos de protección necesarios para el desarrollo de su actividad, la protección de su vida e integridad, así como también la capacitó periódicamente en riesgos laborales. Afirma que implementó un plan corporativo para que se cumpliesen las medidas de seguridad y salud en el trabajo.

  1. Decisión de primera instancia

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 25 de julio de 2019 decidió declarar probada la culpa patronal de la empresa en la estructuración de las patologías sufridas por la demandante y la condenó a pagar el lucro cesante consolidado y la indemnización de perjuicios morales.

  1. Decisión de segunda instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante decisión del 30 de julio de 2020, que revocó la decisión de primera instancia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenó a la parte demandante en costas.

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que no estaba acreditada la culpa patronal de la empresa, ni el nexo causal entre la conducta de la compañía y la enfermedad, pues la misma no dejo de adoptar medidas tendientes a velar por la seguridad y salud de la demandante, demostrando que suministró EPP, capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo, hizo un estudio de puestos de trabajo, contaba con un COPASO e incluso un médico para atender a los trabajadores, así como cumplía con los estándares de calidad ISO.  Incluso, señalaron algunos testigos que las acciones de prevención estaban instauradas desde antes de la llegada de la demandante a la empresa, como podía dar cuenta el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 2002 y de Seguridad Industrial de 1997.

Si bien encontró probado que por dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tenía algunos diagnósticos laborales, la misma demandante confesó que recibía todos los elementos de protección, estuvo afiliada a la Seguridad Social y recibió los servicios de la ARL y EPS, así como también se le dieron los permisos en las incapacidades y realizó pausas activas desde el 2005.

Recalcó que de los testimonios se extrae que el empleador atendió la recomendación de reubicación de la trabajadora y no puede haber nexo causal entre las enfermedades endilgadas a la culpa del empleador, teniendo en cuenta que las mismas se estructuraron el 8 de septiembre de 2014, y que aun considerando el diagnóstico inicial que data del 2003, obran pruebas de que el empleador cumplía con las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, acatando la debida diligencia y el cuidado.

  1. Decisión de la Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la decisión y consideró que las patologías de epicondilitis media y lateral, sinovitis y tenosinovitis provinieron del incumplimiento del empleador de sus deberes de prevención y control, pues las pruebas dieron cuenta de que la accionante laboró durante más de 25 años en actividades repetitivas por largos períodos y sin las condiciones ergonómicas apropiadas para proteger sus miembros superiores, particularmente sus antebrazos, muñecas y dedos.

Igualmente, estableció que del acervo probatorio no se podía deducir que de las actividades que realizara la demandante se llevaran a cabo pausas activas, actividades de estiramiento, terapia y acondicionamiento físico durante todo el tiempo que duro el contrato laboral, así como no evidenciaron planillas que den cuenta de estas ni que hubiese una supervisión para la realización de las mismas.

También consideró que la empresa no tuvo en cuenta la recomendación del terapeuta ocupacional del 2002, que reposó en el plenario, en tanto no encuestó a los trabajadores sobre sus condiciones de salud, así como tampoco implantó una política de sensibilización, inspección y entrenamiento de los materiales, y menos aún calculó el peso de los objetos que se iban a manipular en cada jornada.

Si bien la Corte no desconoció que la empresa adoptase reglamentos de seguridad e higiene en el trabajo (1997 y 2002), que hubiese presentado bajos índices de accidentalidad y que estuviese certificada con ISO 14001:2004 e ISO 9001:2008, y que contase con el apoyo de un médico en las instalaciones, lo cierto es que no probó que las anteriores fueran medidas suficientes para evitar la exposición de la actora a un riesgo a lo largo de 32 años de trabajo, sino que por el contrario se encontró que fueron medidas insuficientes, pues padece múltiples dolencias derivadas del trabajo que se agravaron con el tiempo.

La Sala fijó especialmente su atención en que ante algunas recomendaciones para el desempeño de la actora, la empresa no demuestra haberlas acatado. Ahora, también observó que se había dado una reubicación inicial de puesto, con ocasión de la investigación del origen de la incapacidad, cargo en el cual la demandante sintió mejora, no obstante, en septiembre de 2007 la reubicaron en otro espacio donde volvió a presentar los síntomas.

Por último, aunque la ARL en noviembre de 2007 expresó que el cargo podía ser desempeñado en un 100% de exigencia de aquel entonces a la trabajadora, también reiteró que debían aplicarse las recomendaciones de manera definitiva con el fin de controlar los síntomas, sin embargo, la demandante fue nuevamente trasladada a operaciones. Para la Corte, el cambio de puesto no expresa una debida diligencia sino una desatención de las recomendaciones de las entidades de salud que conocieron la situación de la trabajadora, al pasar por alto la mejoría que había tenido en la reubicación inicial y volverla a encargar de actividades que empeoraron su situación.

Así las cosas, la Corte concluyó que la empresa no adoptó los remedios idóneos para velar por la salud de la actora desde que ingresó a trabajar, y una vez conocidos sus padecimientos, aunque emprendió algunas acciones de seguimiento, fueron precarias o insuficientes para garantizarle una mejor calidad de vida.

De los múltiples testimonios extrajo que: i) no había frecuencia definida para las capacitaciones, las cuales empezaron de 2008 en adelante; ii) que los programas de seguridad tomaron importancia desde 2002 en adelante; iii) que las pausas activas empezaron desde 2009 y que eran responsabilidad de cada trabajador si las realizaban o no; y iv) tampoco había una política de pausas activas (1982) ni exámenes médicos de ingreso o egreso. En esa medida no se concretó si la trabajadora realizaba pausas activas, ni cada cuanto, así como estiramientos, frecuencia y si alguien los supervisaba.

En sede de instancia, como Tribunal de reemplazo la Corte concluyó que estuvo demostrada la culpa del empleador al incumplir los deberes de protección y seguridad al no suministrar a la trabajadora los medios de protección necesarios para el desarrollo de la actividad y que la empresa no fue diligente en la adopción de las medidas necesarias para que la actora desempeñara sus labores sin comprometer su salud, faltando a los deberes de cuidado y protección de cara a los riesgos que afrontó la actora desde su incorporación.

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