ALL Estrado Edición Noviembre- ¿La incidencia salarial de una convención colectiva es una razón objetiva para desestimar una nivelación salarial?

Nov 9, 2022 | All Estrado

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La Corte Suprema de Justicia explicó cuándo la existencia de regímenes salariales diferentes de origen convencional puede ser considerada una razón objetiva para justificar un tratamiento desigual en el salario y desestimar una nivelación salarial.

  1. Síntesis del proceso

El demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara su derecho a la nivelación salarial pues se vulneró el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 1496 de 2011 y demás normas concordantes. Consecuentemente solicitó que se condenara a la reliquidación de sueldos, primas legales y extralegales, vacaciones y cesantías desde el 29 de mayo de 2001, teniendo como parámetro un salario equivalente al que perciben otros trabajadores en el mismo cargo. También reclamó intereses a las cesantías, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la diferencia de los aportes a seguridad social, así como el pago de un salario equivalente al que perciben los mencionados compañeros, mientras desempeñó el cargo igual cargo, así como la indexación.

Fundó sus pretensiones en que se vinculó a la sociedad demandada desde el 1 de octubre de 1997 y que desempeña un cargo específico desde el 29 de mayo de 2001 al tiempo que otros trabajadores que ocupan el mismo cargo, con idénticas funciones, atribuciones, facultades y que perciben un salario superior al suyo y que la formación académica de sus compañeros no difiere sustancialmente de la suya. Que en 2015 percibió sumas inferiores por concepto de primas, cesantías y vacaciones en comparación con las prestaciones de sus compañeros. Las funciones de los señalados compañeros son idénticas según lo establecido en los claros y severos manuales de la empresa y es beneficiario de la convención colectiva.

Por su parte, la empresa aclaró que el demandante ingresó a trabajar con una sociedad que fue absorbida por la actual demandada y que la diferencia salarial que denuncia se debe a una historia laboral diferente, ya que estos tienen una antigüedad, cargos desempeñados, derechos adquiridos y experiencias circunstanciales personales distintas, que hacen que su situación laboral pueda cambiar sin que se genere una discriminación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y abuso del derecho. 

  1. Decisión de primera instancia

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 10 de julio de 2017 decidió absolver a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones incoadas.

  1. Decisión de segunda instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante decisión del 26 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. 

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que existían factores objetivos de diferenciación que justificaban el ingreso salarial diverso entre el demandante y los trabajadores de referencia, pues la entidad no podía desconocer los salarios pactados con anterioridad a una sustitución patronal dado que se trataba de un derecho adquirido, por lo cual no se configuraba un trato discriminatorio en la diferencia salarial.

Lo anterior teniendo en cuenta que el demandante se vinculó a través de contrato a término indefinido el 1 de octubre de 1997, mientras que sus compañeros estaban vinculados desde el 6 de junio de 1989 y desde el 4 de junio de 1991, respectivamente.

En ese sentido, tras repasar los postulados del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 34746 y CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 45894, a la luz del principio de nivelación salarial, se observó que la enjuiciada acreditó adecuadamente el motivo que justificaba la diferencia salarial, por la antigüedad de los trabajadores en mención, teniendo un régimen salarial distinto cuando ingresaron a la compañía ante el cambio del empleador y los mismos no podían ser desconocidos, así como no se podían desconocer las condiciones remunerativas de la sociedad de origen después de una sustitución patronal.

Resaltó que los otros trabajadores fueron beneficiarios de pactos colectivos desde antes de las fusiones, los cuales les fueron garantizados y por lo cual recibieron remuneraciones superiores al demandante desde antes de su ingreso a la compañía.

  1. Decisión de la Corte Suprema de Justicia

Contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el trabajador demandante interpuso recurso de casación, el cual tuvo como resultado que no se casara la sentencia absolutoria.

La Sala advirtió que, dando por probado que existe el vínculo laboral con el demandante desde 1997 en el cargo indicado desde el 29 de mayo de 2001, así como la diferencia salarial con sus compañeros (quienes ostentan el mismo cargo y funciones), el problema jurídico es determinar si el Tribunal se equivocó al considerar justificada la diferencia salarial denunciada.

En ese orden de ideas, la Corte repasó las disposiciones del Artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el Convenio 111 de la OIT, frente al postulado del a trabajo igual, salario igual, estableciendo que para que dicha diferencia no se tome como discriminatoria debe estar sustentado en un aspecto legítimamente jurídico y equitativo, y no en aquellos criterios de valoración subjetiva como la etnia, la raza, el sexo, o la religión, o la posición política.  

La alta Corporación rememoró que el Tribunal encontró acreditado que en el caso de los trabajadores de referencia se evidenciaba que si bien ocupaban el mismo cargo del demandante, con las mismas funciones, ambos se habían beneficiado de pactos colectivos adquiriendo derechos que merecían respeto y garantía, recibiendo dichas remuneraciones superiores desde antes de que ingresara el demandante a laborar a la compañía.

De lo anterior, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiese errado en su juicio al no hallar una conducta discriminatoria en la diferencia salarial y al verificar sustentada la misma en factores objetivos, como lo fueron los regímenes salariales distintos que le aplicaban a los compañeros referentes debiéndose respetar las condiciones salariales distintas como derechos adquiridos en la sustitución patronal, al ser beneficiarios de pactos o convenciones colectivas con anteriores sociedades, los cuales no podían ser unilateralmente desconocidos por el nuevo empleador.

Con esto, la razón objetiva resulta ser el mantenimiento de las condiciones prestablecidas mientras subsistan dichos pactos o convenciones colectivas que benefician a los referentes.

Así las cosas, para la Corte los empleados no se encuentran en una misma situación de hecho o derecho, como quiera que dichos acuerdos no pueden aplicarse a sujetos no beneficiarios de los mismos, como el caso del demandante. Igualmente refirió que la diferencia de regímenes salariales es un parámetro objetivo de diferenciación, siguiendo los postulados de las sentencias CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24272, CSJ SL, 15 abr. 2014, rad. 46853 y CSJ SL14403-2015.

La Sala concluyó que el Tribunal no interpretó erróneamente el precepto del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que le dio su justo alcance, con lo cual no prosperó que se derruyese la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida. 

Por tales motivos no casó la sentencia absolutoria a la empresa, y condenó en costas al demandante por $4.700.000.

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