ALL Estrado Edición Noviembre- ¿Cualquier omisión de las obligaciones del empleador genera culpa patronal?

Nov 9, 2022 | All Estrado

Comparte este artículo en nuestras redes sociales

 

La Corte Suprema de Justicia recordó cuándo hay lugar a una condena por culpa del empleador en el marco del cumplimiento de las obligaciones de seguridad.

  1. Síntesis del caso

Los demandantes convocaron a juicio a la empresa para que se declarara que un trabajador sufrió accidente de trabajo por culpa de la empleadora. En consecuencia, que se condenara a la empresa a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por los conceptos de perjuicios patrimoniales por lucro cesante, daño emergente y vida en relación, más lo que se probase, y las costas.

Fundaron sus pretensiones en que el trabajador prestó sus servicios como auxiliar de taller en actividades catalogadas riesgo ocupacional grado 5; siendo apto y sin restricciones médicas según el examen de ingreso. Realizó sus funciones sin entrenamiento en planeación, comunicación, análisis de riesgos, manejo seguro de herramientas manuales y cuidado de manos, prevención en uso de elementos en labor y levantamiento de cargas.

Indicaron que el 21 de enero de 2009 el demandante trabajador se accidentó en el trabajo lesionándose la espalda al levantar una bomba del suelo de más de 120KL, pues el jefe de base le solicitó prestar este servicio; pudiéndose evitar con ayuda mecánica, en lo que no estuvo presente el supervisor de la actividad. Los elementos que debía manipular pesaban entre los 25 y los 500KL. Antes había tenido incidentes que también afectaron su salud y dispusieron medidas preventivas después del accidente.

Señalaron que fue calificado con trastorno de disco lumbar, hernia discal L5 -s1, radiculopatía izquierda, lumbago no especificado de origen laboral con PCL de 14.05% y el Ministerio de Trabajo no sancionó a la empleadora.

Tras admitir varios de los hechos planteados por los demandantes respecto del vínculo laboral y remuneración, su nivel de riesgo, la ausencia del supervisor, la ocurrencia del accidente de trabajo, entre otros, la línea de defensa de la empresa se centró en que no era cierto que el demandante no hubiese tenido instrucción suficiente para el desarrollo de su empleo, pues fue capacitado desde el ingreso y a lo largo del contrato de trabajo; así como también negó su culpa en el accidente, pues cumplió todas las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, y realizó constantes inducciones sobre esa materia.

Igualmente señaló que el accidente derivó del exceso de confianza del trabajador, su falta de comunicación con el resto del personal y la ausencia de reconocimiento del riesgo, por lo cual se trataba de una culpa exclusiva de la víctima. Formuló las excepciones de ausencia de culpa, pretensión de enriquecimiento indebido, inexistencia de causa, buena fe de la empleadora y genérica.

  1. Decisión de primera instancia

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 30 de enero de 2018 decidió declarar que existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo del 21 de enero de 2009 y condenó a la empresa a pagar al demandante la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en el valor de $78.590.563 por perjuicios materiales de lucro cesante consolidado, $112.247.390 por lucro cesante futuro, la suma de 25 salarios mínimos legales por perjuicios morales y finalmente por los perjuicios a la vida en relación por valor de $25.000.000.

  1. Decisión de segunda instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 27 de junio de 2018, modificó parcialmente la sentencia condenatoria reliquidar el valor de los perjuicios por lucro cesante.

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que la demandada no controvirtió específicamente las circunstancias que el Juzgado tuvo para considerar probada la culpa patronal, pues disintió únicamente en cuanto halló demostrada su responsabilidad a sabiendas que el hecho que originó el siniestro escapaba de su control, siendo el trabajador quien dio lugar a su ocurrencia, debido a la ausencia de previsión al asumir una labor que le representaba un riesgo potencial. Con ello, siguiendo lo señalado por la sentencia CSJ SL1570-2018, la culpa patronal solo se exime si se demuestra que la culpa es exclusiva del subordinado, implicando la acreditación del cumplimiento pleno de las obligaciones de diligencia y cuidado por parte del empleador.

Señaló que en el informe y en la investigación del accidente de trabajo, éste se originó por la solicitud al trabajador para levantar un elemento de trabajo que era evitable si se hubiese usado ayuda mecánica para levantar ello. Para el Tribunal, los medios de prueba indicaban que las causas inmediatas del accidente fueron: i) la ausencia de análisis de riesgo de los trabajadores para sacar las bombas; ii) la falta de supervisión y dirección en el trabajo, pues el demandante levantó de forma incorrecta la bomba, con confianza para realizar la labor; iii) la no utilización de ayudas mecánicas para el levantamiento de las bombas; iv) la inexistencia de análisis de trabajo seguro para desarrollar la tarea; v) la falta de planeación del trabajo; y vi) la postura inadecuada del trabajo.

A partir de los señalados informes también se trazaron rutas de prevención como efectuar análisis de trabajo seguro, programar capacitaciones periódicas para el levantamiento manual de cargas, arreglar la diferencial e informar al personal la necesidad del uso de ayudas mecánicas, siempre que estas estén funcionando, y si no, reportar los daños de las herramientas de trabajo.

Sostuvo que la demandada no cumplió sus obligaciones de protección y seguridad en el trabajo, pues aunque demostró la existencia de reglamentos de seguridad e higiene en el trabajo, la impartición de cursos sobre el manejo de herramientas manuales, contra incendio, manejo defensivo, planeación y comunicación, y se evidenciaron los reconocimientos al actor de los programas de seguridad en el trabajo y observación preventiva, lo cierto es que no contaba con óptimas condiciones de higiene y seguridad para evitar accidentes del trabajo, pues la ayuda mecánica para el levantamiento de cargas estaba dañada, así como la actividad era accidental a las funciones del trabajador (sin que se probase instrucción del levantamiento manual de cargas). En tal sentido no existió culpa exclusiva de la víctima que exonerase la culpa patronal.

Finalmente, el Tribunal no encontró probados los perjuicios morales causados por los padres y hermanos del trabajador, por no mediar más prueba que los testimonios de los mismos.

  1. Decisión de la Corte Suprema de Justicia

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, ambas partes formularon recurso de casación, lo que condujo a casar parcialmente la condena.

Frente a la casación propuesta por la empresa encaminada a demostrar que el Tribunal había errado en la valoración fáctica, principalmente por no dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad del accidente correspondía exclusivamente al demandante, la Sala advirtió que ninguno de los argumentos esbozados por la empresa serían suficientes para quebrar el fallo impugnado ya que, aunque se demostraran, no cambiarían los razonamientos del Tribunal en tanto se verificó la existencia de omisiones por parte del empleador que incidieron determinantemente en la ocurrencia del siniestro, en razón del informe del accidente laboral.

Este elemento probatorio describió como causas del hecho: i) que no se contaba con un análisis de trabajo seguro; ii) que existió una falta de supervisión como también reiteraron los testigos; iii) que hubo falta de planeación del trabajo, responsabilidad de los técnicos de producción, ingenieros de servicios y auxiliar de taller; iv) concurrió la falta de conocimiento del trabajador, quien no tenía claro cómo realizar el levantamiento de bombas, lo cual era responsabilidad del empleador.

En ese sentido, quedó indemne la sentencia teniendo medios probatorios que la soportan y la blindan de una razonabilidad suficiente, considerando que la apreciación probatoria es razonable cuando la valoración individual de los medios de prueba respeten los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica; y cuando la apreciación conjunta de ellas, encuentre coherencia lógica y consistencia, el razonamiento del juez colegiado estará protegido de la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial consagrados en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 228 de la Constitución Política.

¿Quieres conocer el detalle de estas u otras decisiones judiciales producto del trabajo de nuestro equipo de litigios? Escríbenos a allestrado@allabogados.com con tus datos de contacto y visítanos en www.allabogados.com