ALL Estrado Edición Junio – ¿Puede haber extensión de beneficios extralegales por coexistencia de convenciones?

May 31, 2022 | All Estrado

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1. Síntesis del proceso

Los demandantes convocaron a juicio a la demandada con el fin de que se declarara: i) el reconocimiento y pago de los aumentos salariales causados desde el 1º de marzo de 2010 y hasta el año 2014, conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha compañía y una organización sindical; ii) la reliquidación de las cesantías y sus intereses, así como las primas esenciales de vacaciones, junio y diciembre, y las ordinarias; iii) el pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; iv) el pago de lucro cesante y daño emergente. 

Fundaron sus pretensiones en que eran afiliados a una organización sindical que suscribió con la accionada convención colectiva de trabajo por las anualidades 2004–2006, la cual se ha ido prorrogando y prevé, entre otros beneficios, un aumento salarial para el año 2010 del 3,5%, 5% en el 2011 y el mismo porcentaje en el 2012, 2.67% en el 2013 y 3,67% en el 2014, aumentos de los cuales fueron excluidos.

La empresa se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos, si bien manifestó que en efecto sostiene con los demandantes vínculo laboral, afirmó que:

i) ha efectuado los incrementos salariales anuales a los accionantes y conforme a las condiciones que les aplicaban como miembros de tal organización sindical, así como el pago de sus prestaciones sociales legales y extralegales;

ii) los actores adicionalmente pertenecen a otras organizaciones sindicales;

iii) la compañía suscribió con varios sindicatos la convención colectiva de trabajo por los periodos 2004-2006, acuerdo que posteriormente todos aquellos entes sindicales denunciaron;

iv) posterior a dicha denuncia y al finalizar la etapa de arreglo directo fue suscrita una nueva convención para los años 2006–2008, salvo con uno de los anteriores sindicatos firmantes, pues dicha organización sindical decidió no acogerse a la misma, de modo que en su caso continuó rigiendo el acuerdo 2004-2006, la cual se ha prorrogado sucesivamente;

v) en el año 2010, fue suscrita una nueva convención colectiva con otros sindicatos, acuerdo que conservó su vigencia para los períodos 2012-2014 y 2014-2016 y que no es aplicable a los afiliados al sindicato desertor pues no lo han firmado;

vi) conforme a ello, no fue incrementado el salario de todos los trabajadores de la compañía en los años 2010, 2012, 2013 y 2014, sino únicamente a los beneficiarios del último acuerdo celebrado;

vii) así las cosas, a los demandantes se les han aplicado los incrementos salariales a los que tienen derecho, de acuerdo a las condiciones contractuales y convencionales vigentes para ellos.

2. Decisión de primera instancia 

El Juzgado de conocimiento a través de sentencia del 23 de agosto de 2017 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

3. Decisión de segunda instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017 confirmó la decisión de primera instancia, imponiendo costas a los demandantes.

El Tribunal fundamentó dicha decisión en los siguientes puntos:

a) Los incrementos pretendidos fueron fruto de acuerdos negociados que no podían extenderse a los demandantes, dado que estos no hacían parte de las organizaciones sindicales que suscribieron esos convenios, por lo que la diferencia era válida y por ello no existía un parámetro de comparación para ordenar nivelaciones sobre la base del principio de igualdad salarial; y que, en todo caso, obraba prueba de los reajustes salariales y prestacionales reconocidos a los demandantes.

b) Al revisar las pruebas aportadas al plenario, no era posible extender el alcance del acuerdo colectivo 2010-2012 a los actores porque de su artículo 3ª se advertía que su aplicación estaba reservada a los trabajadores vinculados a la empresa mediante contrato laboral y afiliados a cualquier sindicato firmante, sin que los demandantes acreditaran su adición a alguno de ellos.

c) Cuando en una empresa coexisten varias convenciones colectivas de trabajo los trabajadores solo pueden beneficiarse de una de ellas, la que más convenga a sus intereses, pero no de todas simultáneamente porque no es posible la duplicidad o más beneficios convencionales, por lo que la libertad sindical debe entenderse como la garantía del asalariado de escoger la convención que más le convenga en relación a los sindicatos en los que está afiliado.

d) Ninguno de los sindicatos suscriptores agrupaba a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la accionada, por lo que no consideró el Tribunal procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, no encontrando igualmente probado que los actores hubiesen pagado las cuotas sindicales para beneficiarse de su contenido a pesar de no ser afiliados, conforme lo establecido en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990.

e) En cuanto a la aplicación del principio de igualdad salarial, precisó el Tribunal que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que debe existir el mismo salario entre los trabajadores que desempeñan igual actividad, en las mismas condiciones de tiempo, eficiencia y rendimiento, so pena de vulnerar el artículo 13 de la Carta Política, que proscribe toda discriminación. Sin embargo, aclaró que no toda desigualdad genera necesariamente una discriminación, pues debe acreditarse que el supuesto acto discriminatorio no tiene respaldo en una justificación objetiva y razonable, lo que no se encontró probado en el proceso.

4. Decisión de la Corte Suprema de Justicia 

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los demandantes interpusieron recurso de casación, el cual tuvo como resultado no casar la sentencia proferida.

La Sala fundamentó su decisión en el análisis de los siguientes puntos:

a) En tanto los recurrentes afirmaron que debían extendérseles los beneficios del cuerpo único convencional con ocasión a los consignado en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que las convenciones suscritas por sindicatos mayoritarios se aplican a todos los trabajadores de la empresa, la Corte sobre dicho reparo señaló que contrario a lo que afirman los accionantes, el Tribunal precisó que ninguna de las asociaciones sindicales era mayoritaria, de modo que la extensión de los beneficios por vía legal era improcedente. En ese orden de ideas, consideró la Sala como evidente que fundamentan su acusación en una premisa equivocada que no podía demostrarse por la vía jurídica seleccionada, y que además, tampoco fue realizado un esfuerzo probatorio en este sentido como para entender que el cargo se dirigía por la vía indirecta.

b) En cuanto al segundo reparo realizado por lo recurrentes, soportado en que la Corte Suprema de Justicia, en otras oportunidades, había señalado que los trabajadores podían beneficiarse de la convención que les fuese más favorable, adujo la Sala que obviaron los recurrentes que el ad quem no desconoció que los trabajadores pudiesen beneficiarse de la convención que les fuese más favorable, pues así lo indicó expresamente sino que encontró el Tribunal como probado que los mismos accionantes fueron quienes se negaron a beneficiarse de esa fuente extralegal, pese a las reiterativas invitaciones que la empresa formuló.

c) Sobre el último argumento de la censura, relacionado a que el solo hecho de que los demás trabajadores de la empresa se beneficiasen de aquel acuerdo único se presentaba como suficiente para que se entendiera que debía extendérsele el mismo a los accionantes, no porque tuviesen condiciones iguales, sino por vía del principio de igualdad y la protección que merecen el trabajo y una remuneración móvil, advirtió la Corte que los recurrentes incurrieron en una contradicción lógica argumentativa a través de dicho cargo, pues no criticaron la interpretación que el Colegiado de instancia efectuó respecto al principio a trabajo igual salario igual y que de hecho, afirmaron que la razón por la que se debía acceder a los incrementos extralegales no se encontraba relacionada al  desempeño de trabajos iguales, sugiriendo implícitamente  que no reunían las condiciones exigidas en cuanto al tiempo, eficiencia y rendimiento laboral en comparación a los demás trabajadores a quienes se les extendía dicho beneficio; por lo que si bien de forma simultánea alegaron los accionantes que, las prerrogativas debían extendérseles por vía de ese mismo principio de igualdad, ello en el contexto laboral presuponía acreditar precisamente las referidas condiciones que no criticaron.

d) Por último, añadió la Corte, que, al orientar los accionantes el cargo por la vía directa dejaron en firme el supuesto fáctico según el cual les fueron pagados los reajustes salariales y prestacionales que reclamaban, por lo que, se presentaba como evidente que el planteamiento de la censura carecía de contenido coherente y lógico, no alcanzando entonces a estructurar un verdadero ataque en casación. Así, los demás argumentos relativos a que los beneficios extralegales debían extendérseles simple y llanamente porque el trabajo y la remuneración móvil son bienes constitucionalmente protegidos cayeron al terreno de lo abstracto y genérico, pues no confrontaban las premisas fácticas y jurídicas que respaldaran la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada.

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