En un complejo caso adelantado por nuestra Firma, el Ministerio del Trabajo se pronunció sobre quién tiene el deber de atender las peticiones de los futbolistas asociados a Acolfutpro.
1. Síntesis del caso
La Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales “ACOLFUTPRO” radicó queja administrativa ante el Ministerio del Trabajo en contra de la Federación Colombiana de Fútbol y la División Mayor del Fútbol Profesional Colombiano “Dimayor”, por la presunta negativa a negociar un pliego de peticiones presentado por aquella a éstos.
El Ministerio del Trabajo en la Territorial Bogotá resolvió archivar inicialmente el expediente bajo el entendido de que no había una verdadera negativa a negociar en atención a que las entidades citadas no tenían la obligación de atender las peticiones del Sindicato de futbolistas dado que no se encontraban en posición de empleadores.
El Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo asumió el estudio del caso a través de la figura del «poder preferente» para que a través de la Coordinación de la Unidad de Investigaciones Especiales se continuara el trámite hasta su finalización, con lo cual se revocó la decisión de archivo y se ordenó la continuación del trámite.
2. Decisión de fondo de la Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio del Trabajo
Una vez asumió el conocimiento la Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 2772 del 18 de julio de 2022 consideró que no existía mérito para continuar con la investigación dentro del proceso administrativo sancionatorio dado que Acolfutpro no contaba con registro sindical ante el Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, además de la inexistencia de un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo entre los integrantes de Acolfutpro y la Federación Colombiana de Fútbol y la Dimayor.
Todo ello, a juicio del Ministerio, supone que no tiene competencia para definir si efectivamente los integrantes de la asamblea de afiliados aprobaron el pliego de peticiones que fue presentado a las organizaciones conforme el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que no es un pliego de peticiones en estricto sentido que obligue a las demás entidades a iniciar negociaciones. Además de ello, la organización Acolfutpro no estaba constituida como una organización sindical.
En adición a ello, el Ministerio del Trabajo citó la Recomendación del Comité de Libertad Sindical Número 2481 de abril de 2006 que en un caso similar encontró que si instituciones como la Dimayor no son empleadores de los futbolistas ni constituyen organizaciones que representen los intereses de los empleadores, la asociación de futbolistas debería poder negociar con cada uno de los clubes interesados.
Así las cosas, concluyó el Ministerio del Trabajo en la Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio del Trabajo que Acolfutpro estaría obligada a presentar sus solicitudes a los clubes de fútbol que, a su vez, sean los directos empleadores de los futbolistas afiliados a la asociación o ante una entidad que represente a los empleadores con un mandato para su representación. Finalizó señalando que tampoco tiene competencia el Ministerio para declarar la existencia de contrato de trabajo alguno entre Acolfutpro y la Federación Colombiana de Fútbol o la Dimayor.
De allí que haya considerado el Ministerio que estas entidades no se encontraban en la obligación de negociar las peticiones elevadas por Acolfutpro.
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