ALL Estrado: ¿Qué están pensando los jueces? – Decisiones judiciales septiembre 2023

Sep 29, 2023 | All Estrado

Comparte este artículo en nuestras redes sociales

 

Conoce a continuación las decisiones judiciales septiembre 2023 más relevantes:

¿Cuáles son los límites y las consecuencias en la gestión del trabajo de trabajadores cooperados?

DISTRITO JUDICIAL: FLORENCIA.

TIPO DE PROCESO: PROCESO ORDINARIO LABORAL.

SEDE O INSTANCIA: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

FECHA DE DECISIÓN: AGOSTO DE 2023.

TEMA: DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL, INTERMEDIACIÓN LABORAL, SOLIDARIDAD DEL DUEÑO DE LA OBRA, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CST, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES.

FALLO: MODIFICA Y REVOCA SENTENCIA.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El demandante convocó a juicio a una Cooperativa de Trabajo Asociado y a una empresa privada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la compañía, en el cual la Cooperativa fungió como un simple intermediario, con el fin de obtener un pago de acreencias laborales por concepto de compensaciones y la sanción moratoria, dado que, a su juicio, el contrato terminó sin justa causa.

El demandante fundó sus pretensiones en que estaba vinculado a la empresa desde el 13 de junio de 2005 por medio de un contrato de trabajo, en virtud del cual cumplía funciones de mantenimiento de redes de acceso y prestación de servicio de comunicaciones. Expuso que su labor se desarrolló cumpliendo los horarios requeridos en distintos departamentos del país bajo sus lineamientos técnicos y utilizando dotación, vehículos con emblemas distintivos de la empresa y herramientas suministradas por esta. Aunque manifestó que el contrato se le había ampliado, gracias a una sanción impuesta a una de las entidades el contrato fue terminado, sin exigirse paz y salvo de las obligaciones laborales.

El demandante explicó que el 31 de junio de 2007 la empresa terminó el contrato de forma unilateral aduciendo justa causa, pero afirmó que las entidades en solidaridad le adeudan prestaciones y demás derechos adquiridos como compensaciones.

La Cooperativa argumentó que finalmente solo actuó como simple intermediario debido a que la empresa era la que daba las órdenes de tipo financiero y administrativo, además aseguró que esta última fue la que incumplió los compromisos laborales. Por su parte, la empresa solicitó que se le absolviera de las pretensiones alegando no haber existido vínculo laboral ni contractual con el actor, sino una relación con la Cooperativa bajo un vínculo de trabajo asociado regida por el Decreto 468 de 1990 y no por el Código Sustantivo del Trabajo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia mediante sentencia del 19 de Julio de 2017 decidió declarar que la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la empresa usuaria, por lo que condenó al pago de acreencias laborales y sanciones legales, al tiempo que declaró a la Cooperativa solidariamente responsable.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Florencia, mediante decisión del 22 de agosto de 2023, modificó y revocó la decisión e impuso costas. 

El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CSJ SL2480-2018, de cuya intelección adujo que para que se configure que para un contrato de trabajo se requiere demostrar la actividad personal del trabajador a favor del empleador, la remuneración por este servicio y la continuada subordinación en la prestación del servicio. De esta forma el tribunal indicó que al actor le basta con probar en el curso de la Litis su actividad personal y la remuneración percibida, para que se presuma en su favor la continuada subordinación, de tal suerte que, bajo este panorama, le corresponde al demandado desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.

De acuerdo con la sentencia CSJ SL11498-2023, el ad quem señaló que las Cooperativas de Trabajo Asociado vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, por lo que se admite que estos contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, como lo fue en el presente caso la empresa codemandada. 

Al examinar el acervo probatorio, el Tribunal concluyó que el demandante logró acreditar  la existencia  de un contrato de trabajo con la empresa demandada, por cuanto esta autorizaba la dotación, el personal que se vinculaba, la labor a desarrollar, el lugar a donde debía desarrollarse la actividad, daba órdenes, verificaba el cumplimiento de un horario de trabajo, suministraba herramientas y material canalizado por la Cooperativa, por lo que entre el trabajador y la compañía existió una relación de subordinación, remuneración y dependencia entre el 13 de junio de 2005 al 31 de julio del 2007. 

De esta forma el Tribunal señaló que cuando se desdibuja el trabajo organizado y gestionado autónomamente por la Cooperativa, automáticamente se consolida la regla general y presunción legal de existencia de contrato de trabajo cuando una persona demuestra haber prestado un servicio en favor de otro y cuya autonomía o independencia no ha sido desvirtuado.

Únete a nuestro boletín

¿Se puede despedir sin justa causa a una persona en situación de discapacidad?

DISTRITO JUDICIAL:  SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

TIPO DE PROCESO: PROCESO ORDINARIO LABORAL.

SEDE O INSTANCIA: CASACIÓN.

FECHA DE DECISIÓN: JULIO DE 2023

TEMA: FUERO DE SALUD, PROTECCIÓN DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

FALLO: NO CASA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS 

El demandante convocó a juicio a la empresa para que se mantuviera en firme la orden de reintegro emitida por el juez de tutela. En consecuencia, que se condenara a la empresa a cancelarle los salarios y prestaciones sociales causadas en la fecha del 11 de agosto de 2016, así mismo, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, los bonos de trabajo generados desde el mes de febrero del año 2016 y la indemnización por concepto de despido debido a su limitación sin autorización del Ministerio de Trabajo contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. En subsidio de su reintegro solicitó la sanción moratoria estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Fundó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de junio de 2007 hasta el 17 de marzo de 2016 y que durante la relación laboral tuvo varios episodios patológicos que afectaron su salud y que estos fueron de conocimiento del empleador. Agregó que el 17 de marzo de 2016 le terminaron el contrato sin justa causa. Mencionó que sus quebrantos de salud surgieron de las funciones que realizaba dentro de la compañía, entre ellos le diagnosticaron Hipoacusia Neurosensorial trauma acústico grado II. Así, el 18 de febrero de 2019 le estructuraron una pérdida de la capacidad laboral del 23,45%, por lo cual se consideró beneficiario de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.

La línea de defensa de la empresa se centró en que, aunque tenían conocimiento sobre las patologías del actor, estas no le impedían de trabajar y desarrollar con normalidad  sus funciones, así mismo, indicó que muchos de los diagnósticos del actor acaecieron después de terminada la relación laboral, entre ellos está el de la hipoacusia neurosensorial trauma acústico grado II, enfermedad que alegó el actor como la otorgante de su fuero de salud, sobre la cual la demandada señalo que no existían archivos donde reposen pruebas de incapacidades o dolencias relativas a su enfermedad. 

Finalmente, la compañía señaló que no necesitaba de la autorización del Ministerio de Trabajo para terminar la relación laboral, pues el accionante no estaba disminuido en su salud en un porcentaje igual o mayor al 15%, por lo que la verdadera razón para terminar el contrato obedeció a medidas de control y racionamiento de gastos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá a través de sentencia del 21 de mayo de 2020 decidió declarar ineficaz el despido y ordenar el reintegro del trabajador junto con el reconocimiento de los derechos laborales causados.  

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión del 14 de diciembre de 2020, revocó la decisión y absolvió a la demandada. 

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que al analizar la verificación del fuero de estabilidad laboral, concluyó que el juez de primera instancia erró al tener como base la decisión  un criterio Jurisprudencial que la Corte Suprema había reevaluado ( SL10538-2016 y SL5292-2019) olvidando que en la actualidad la tesis exige graduar el estado de disminución, es decir, que al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial que se enmarque dentro de los porcentajes de perdida de la capacidad laboral igual o superior al 15% de conformidad con la sentencia CSJ SL430-2020.

Por otra parte el Tribunal consideró que la terminación del contrato laboral de manera unilateral no fue como consecuencia de los padecimientos que sufría el trabajador, debido a que, el dictamen de perdida de la capacidad laboral fue aportado tiempo posterior al despido con una estructuración en fecha del 18 de febrero de 2019 con un porcentaje del 23,45%, esto es 2 años y 11 meses después de que fue despedido, y aunque presentaba algunos padecimientos en su salud no resultaron suficiente para hacerlo acreedor de protección constitucional.

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el demandante interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado NO CASAR la sentencia. 

La Sala advirtió que no existe discusión en cuanto a que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de junio de 2007 al 17 de marzo de 2016, y que el trabajador sufrió una pérdida de la discapacidad laboral del 23,45%.

Así mismo, la Sala mencionó que las normas referidas debieron orientar el concepto de situación de discapacidad y el alcance de la protección de la Ley 361 de 1997 y es de esta manera que la Corte mencionó, que se reexamino la composición del Bloque de Constitucionalidad con relación a los derechos de las personas con discapacidad, y concluyó que la Convención de las Personas con Situación de Discapacidad “Es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino e la protección de estabilidad  contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; o en otros términos, que constituye parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la constitución, especialmente, en lo que concierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades de las demás personas”.

En cuanto a la Convención sobre los Derechos de las Personas en situación de Discapacidad, esta se concibe como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias  específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad, y de la mano, para la aplicación de la protección de la estabilidad laboral reforzada  establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, esta se configura analizando 3 factores objetivos, en primer lugar cuando exista una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, segundo cuando existan barreras que puedan impedir al trabajador que la sufre ejercer su labor en igualdad en condiciones a los demás y tercero y último que estos elementos sean conocidos por el trabajador al momentos del despido del trabajador. Así mismo la Corte recordó que el empleador también puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva ya sea justa causa o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

Así, la Sala  identificó si el demandante pretendía ser beneficiario de la protección de estabilidad laboral reforzada indicada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, para el de 16 de marzo de 2017 (fecha donde se terminó el vínculo contractual), debía probar que padecía de una discapacidad y además cumplir con los 3 factores objetivos de presunción de despido discriminatorio, la cual le correspondía desvirtuar a la empresa, además, aunque la deficiencia sufrida no fue temporal, en realidad no se demostró que esa deficiencia le impedía al actor el desarrollo de sus roles ocupacionales o representaban una desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios, por lo que no se pudo probar la existencia de una barrera en el entorno laboral, de esta manera  queda acreditado que el actor no tenía una discapacidad en los términos del artículo 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en armonía con el artículo 1° de la Ley 1618 de 2013.

De esta forma la Corte concluyó que quedó acreditado que el actor tuvo una deficiencia en su salud entre los años 2014 y 2016, pero esta no generó una situación de discapacidad, porque, aunque hubo una deficiencia, no quedó demostrado que esta le generara una desventaja o una restricción constitutiva de barrera social alguna, que le impidiera participar plenamente en las actividades laborales.

¿Procede un cálculo actuarial por aportes pensionales no realizados a sus empleados al antiguo ISS?

DISTRITO JUDICIAL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

SEDE O INSTANCIA: CASACIÓN 

FECHA DE DECISIÓN: AGOSTO DE 2023.

TEMA:  PAGO DE CÁLCULO ACTUARIAL POR EL NO PAGO DE APORTES A PENSIÓN AL ENTONCES ISS.

FALLO: NO CASA SENTENCIA CONDENATORIA.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara que desde el 9 de octubre de 1981 y hasta el 8 de diciembre de 1994 hubo un contrato de trabajo entre ellas, sin afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que la demandante pidió el pago del bono pensional debidamente indexado con su valor actual ponderado.

Fundó sus pretensiones en haber prestado servicios a una empresa que fue tanto fusionada como absorbida por la entidad demandada, entre el 9 de octubre de 1981 y el 8 de diciembre de 1994, es decir, 13 años, 1 mes y 8 días, además que el empleador solo cotizó a pensiones “33 semanas” mientras duró la relación laboral. 

La línea de defensa de la empresa se centró en que debido a que la accionante fungió en un cargo respecto del cual la ley no definió con claridad si debía afiliarse a una caja de previsión particular o al Instituto de Seguros Sociales, siendo que este último emitió conceptos de que para efectos pensionales aquel tipo de trabajadores, no se debían afiliar al Sistema de Seguridad Social. Expuso que una vez que la Corte Suprema de Justicia definió que era obligatoria la afiliación de aquellos cargos al ISS, la inscribió conforme al artículo 9° de la ley 797 de 2003 y “buscó trasladar la reserva” por tiempos no cotizados, pero esto último no fue posible. Conforme a ello la empresa pidió la cancelación de la orden del cálculo actuarial.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia a través de sentencia del 17 de noviembre de 2017 decidió reconocer la pensión restringida de jubilación a partir del 10 de octubre de 2008 junto con el respectivo retroactivo e impuso los intereses moratorios. 

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante decisión del 7 de junio de 2022, revocó la decisión. El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que acudiendo a lo preceptuado en los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, el primero modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 concluyó que el demandado era responsable de sufragar el cálculo actuarial por los ciclos en que omitió afiliar a la actora al sistema general de pensiones, y aunque en un inicio la demandante pidió un bono pensional desde la normativa vigente se desprendía  que lo pretendido era calculo actuarial, debido a que la accionante siempre ha tenido la calidad de trabajadora particular  y la demandada omitió fijarla al sistema entre el 9 de octubre de 1981 y el 12 de mayo de 1994.

De esta manera el empleador jamás se desligó de las obligaciones concernientes al sistema de seguridad social y aún conservaba algunas responsabilidades en torno a la financiación de la pensión a que pudiere tener derecho, a través de la emisión de un cálculo actuarial.

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la demandada interpuso recurso de casación, el cual tuvo como resultado NO CASAR la sentencia. 

La Sala advirtió que no hay controversia en la existencia de un contrato laboral y los parámetros temporales sobre los cuales este tuvo su duración y que la accionada no cotizó al sistema general de pensiones.

Es de esta manera que  mediante sentencia CSJ SL4328-2021 se adoctrinó sobre la necesidad de ordenar el pago de un cálculo actuarial, en aras de solucionar los tiempos en que la empresa omitió asegurar para el riesgo de vejez a los y las auxiliares de vuelo, es de esta manera que en la providencia citada se mencionó que por la esencia  el cargo desempeñado por la demandante no estaba excluida de manera expresa del nuevo régimen del seguro social obligatorio, previsto en el Acuerdo 224 de 1966 y, por ende, al desempeñar sus funciones en tal calidad, la actora debía ser considerada como una afiliada obligatoria del mismo, en los termino establecidos en los artículos 1, 3 y 11 del referido acuerdo a fin de que la empleadora subrogara el riesgo de vejez en el ISS, así mismo la Corte menciona que para convalidar el cumplimiento en el deber de afiliación procede el pago del cálculo actuarial por parte del empleador, mediante sentencia CSJ SL2731-2015 menciona que se venera esta tesis en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9° de Ley 797 de 2003, en los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003 y en los principios de universalidad, integralidad y unidad.

En sede de instancia, como Tribunal de reemplazo la Corte concluyó que el ad quem no incurrió en los desaciertos jurídicos endilgados, al estimar que la demandada, debe asumir el pago del correspondiente cálculo actuarial. Por ende, se tiene una doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.

Podcast

Mantente actualizado en derecho laboral con nuestro Podcast