1. Trabajadores extranjeros que estaban excluidos de afiliación obligatoria al ISS por movilidad internacional
- Distrito judicial: Bogotá
- Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral
- Sede o instancia: Corte Suprema de Justicia
- Fecha de decisión: Septiembre de 2021
- Tema: Cotización al sistema de seguridad social en pensiones por extranjeros radicados en Colombia.
- Categoría: Novedad jurisprudencial.
- Clasificación: Interés empresarial.
- Fallo: Casa sentencia – revoca sentencia condenatoria y absuelve de todas las pretensiones.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El demandante -ciudadano extranjero- convocó a juicio a la empresa con el fin de que fuera condenada al pago de una pensión de vejez en razón a que había ejecutado un contrato de trabajo entre 1962 y 1996 por el cual el empleador no había realizado los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; razón por la cual el ISS le negó una pensión de vejez.
DECISIONES DE INSTANCIA Y CASACIÓN
El juzgado de conocimiento condenó a la empresa al pago a favor del demandante de los aportes pensionales por el tiempo del vínculo laboral, lo cual confirmó el superior jerárquico.
La Corte Suprema de Justicia afirmó que erró el Tribunal al considerar que solo estaban eximidos del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, los trabajadores extranjeros vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo no mayor de un año; pues no tuvo en cuenta que tanto el artículo 3° del Acuerdo 224 de 1966, como el 5° del Decreto 433 de 1971, señalaban una categoría adicional de trabajadores exceptuados, enmarcada en aquellos que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubrieran varios países, estuviesen sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que, además, la respectiva organización extranjera tuviese previsto para ellos algún régimen de seguro contra los mismos riesgos, último escenario aplicable al presente caso.
Señaló en ese sentido la Corte que erró el colegiado al no tener como probado que frente al demandante la empleadora había demostrado los presupuestos contemplados para la exclusión de la segunda categoría de trabajadores extranjeros y, además, que tenía cubierto el riesgo pensional en el extranjero incluso por servicios en Colombia.
Señaló la Corte que en el proceso quedó acreditado que el demandante había suscrito un contrato de trabajo a término indefinido, que se encontraba en misión sujeto a cualquier cambio de país y que podría regresar en cualquier tiempo a su país de origen. De este modo, existió certeza respecto de la concurrencia de los requisitos legales que justificaban la exclusión del actor de los seguros de IVM en los términos establecidos por las normas aplicables (artículo 3 Acuerdo 3041 de 1966, artículo 5 Decreto 433 de 1971, y artículo 2 Acuerdo 049 de 1990).
2. La sola afirmación del demandante del incumplimiento de obligaciones de cuidado y protección no demuestran culpa del empleador
- Distrito judicial: Valledupar.
- Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral.
- Sede o instancia: Tribunal Superior de Distrito Judicial
- Fecha de decisión: Septiembre de 2021
- Tema: Indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador.
- Categoría: Reiteración jurisprudencial.
- Clasificación: Interés empresarial.
- Fallo: Confirma sentencia absolutoria.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El demandante convocó a juicio a las empresas codemandadas con el fin de que fueran condenadas solidariamente al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios de la que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión del accidente de trabajo grave que le causó una fractura abierta de falange distal del cuarto pie izquierdo, el cual ocurrió presuntamente por la ausencia de entrega de elementos de protección personal, que no fue debidamente capacitado en materia de salud ocupacional y que las demandadas no tenían constituido el COPASST conforme a ley, ni tenían implementado el sistema de salud ocupacional correspondiente.
DECISIONES DE INSTANCIA
El juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda en lo relacionado con la indemnización plena de perjuicios, lo cual fue confirmado por el Tribunal.
Consideró el Tribunal que la sola afirmación del actor respecto del incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte de las codemandadas, no desligan al demandante de cualquier carga probatoria, puesto que debe demostrar a lo largo del proceso las circunstancias concretas en las que ocurrió el infortunio y que la causa del mismo fue precisamente la falta de previsión por parte de la persona encargada de evitar cualquier accidente.
Así mismo, le corresponde probar en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, y las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.
Finalmente consideró la Sala que el demandante no logró probar el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, dispuestos en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo pues, contrario a ello, encontró que la sociedad demandada sí le hizo entrega de la dotación consistente en camisa, pantalón y unas botas de caucho con puntera de acero, así como que el trabajador sí fue capacitado en temas de autocuidado, salud ocupacional, seguridad industrial, prevención de accidentes de trabajo, pausas activas, salud e higiene, etc.
3. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali se inclina por tesis de Corte Constitucional sobre fuero de salud en contraposición a la de la Corte Suprema de Justicia
- Distrito judicial: Cali.
- Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral.
- Sede o instancia: Tribunal Superior de Distrito Judicial.
- Fecha de decisión: Septiembre de 2021.
- Tema: Estabilidad laboral reforzada por afectaciones en la salud.
- Categoría: Reiteración jurisprudencial.
- Clasificación: Especial análisis.
- Fallo: Confirma sentencia condenatoria.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El demandante convocó a juicio a la empresa con el fin de que se ordenara su reintegro con ocasión a que fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio, a pesar de que presuntamente contaba con estabilidad laboral reforzada. Fundó el demandante sus pretensiones en que sufrió accidente de trabajo cuando laboraba para compañía, el cual nunca fue reportado y le causó diferentes problemas de salud, que para la fecha de terminación de su contrato de trabajo lo hacían acreedor de fuero de salud.
DECISIONES DE INSTANCIA
El juzgado de conocimiento ordenó reintegrar al actor al mismo cargo que venía desempeñando antes de ser despedido o a uno de similares condiciones y al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado hasta el momento de su reintegro, junto con el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El Tribunal aseguró que acogía la tesis de la Corte Constitucional que señala sobre la estabilidad laboral reforzada que dicha protección se presenta si es evidenciada una situación de salud que le impida o dificulte al trabajador sustancialmente el desempeño de sus labores, no siendo necesario entonces que presente pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni que cuente con certificación que acredite dicho porcentaje de pérdida.
En tal sentido, afirmó que a partir de la historia clínica allegada por la parte demandante, si bien es un documento con reserva legal -razón por la cual no era conocido por la parte demandada-, con aquel fue posible acreditar que el actor antes de noviembre de 2011, presentaba un rótula con lesión ligamentaria de rodilla derecha, así como un esguince de rodilla, lo que le originó la formulación de varias incapacidades médicas a lo largo del año 2012. Así mismo, la Sala a través de dichos documentos igualmente evidenció la recomendación de realizar terapias físicas y controles médicos mensuales.
De dichas situaciones consideró el Tribunal que eran prueba de que para la fecha de terminación del contrato en junio de 2012, el demandante presentaba una discapacidad que imposibilitaba la prestación normal de sus servicios, todo lo cual era conocido por el empleador dadas las múltiples incapacidades médicas. Por tal razón, al ser un despido injustificado, conllevó a la Sala a presumir que el contrato finalizó con ocasión a la discapacidad del demandante, y en ese sentido que era necesario previamente requerir el permiso para despedir que otorga el Ministerio del Trabajo.
4. La cerveza sí es una bebida alcohólica e ingerirla en el lugar de trabajo es un incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador
- Distrito judicial: Bogotá
- Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral
- Sede o instancia: Tribunal Superior de Distrito Judicial
- Fecha de decisión: Septiembre de 2021
- Tema: Justas causas. Ingesta de bebidas alcohólicas en lugar de trabajo.
- Categoría: Reiteración jurisprudencial.
- Clasificación: Interés empresarial.
- Fallo: Confirma sentencia absolutoria.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara que su contrato laboral fue terminado de manera unilateral e injusta por parte de la compañía en razón a que supuestamente quedó registrado en videos de seguridad en el lugar de trabajo con una bebida en un vaso plástico desechable, la cual fue reportada por personal de seguridad como cerveza. Insistió en que el Reglamento Interno de Trabajo se refiere a ingesta de licor, sustancia que dista de la cerveza porque es una bebida de cebada germinada, lúpulo, levadura, azúcar y agua potable que oscila entre los 2.5 y 12 grados de alcohol, mientras que el licor asciende a los 15 grados.
DECISIONES DE INSTANCIA
El juzgado de conocimiento absolvió a la empresa de las pretensiones, lo cual confirmó el Tribunal.
El Tribunal indicó que se logró comprobar que efectivamente en el contrato de trabajo se había pactado con el trabajador la prohibición de consumir licor o sustancias alucinógenas dentro de las instalaciones del trabajo, por lo que se logra concluir que la conducta endilgada es una falta grave y amerita la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
Igualmente, la Sala logró demostrar que el hecho señalado por el empleador si fue cometido por el demandante y que la terminación del contrato de trabajo se dio por justa causa, pues las grabaciones, la anotación del vigilante y los testimonios practicados dan fe de que el actor efectivamente consumió una bebida alcohólica en su sitio de trabajo.
En cuanto a lo señalado por la defensa del demandante, con respecto a que la cerveza no es una bebida alcohólica, el Tribunal resalta que el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 del Ministerio de Salud señala que, la cerveza es una bebida obtenida por fermentación alcohólica, esta bebida está comprendida entre 2.5 y 12 grados de alcoholimétricos, por lo que cumple con las características señaladas en el contrato de trabajo y el reglamento interno de la empresa.
Por último, la Sala concluyó que la conducta del demandante afectó de manera directa y peligrosa el desempeño laboral del trabajador, dado que, por la actividad desempeñada y sus funciones de coordinar y controlar el funcionamiento operativo de la oficina, bajo los efectos del alcohol claramente se ponía en riesgo a la entidad.
5. Las comisiones son salario, pero se debe demostrar con certeza su causación y la fórmula de su liquidación para que puedan ser ordenadas judicialmente
- Distrito judicial: Bucaramanga.
- Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral.
- Sede o instancia: Tribunal Superior de Distrito Judicial.
- Fecha de decisión: Septiembre de 2021
- Tema: Reconocimiento y pago de comisiones.
- Categoría: Reiteración jurisprudencial
- Clasificación: Interés empresarial
- Fallo Confirma sentencia absolutoria
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El demandante convocó a juicio a la empresa con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de comisiones por valor de 110.000 dólares, como producto de un proceso de licitación adjudicado en su totalidad a la compañía.
DECISIONES DE INSTANCIA
El juzgado de conocimiento absolvió a la empresa de las pretensiones, lo cual confirmó el Tribunal.
El Tribunal indicó que el actor no actuó en representación de la compañía en ninguna de las visitas técnicas ni reuniones aclaratorias programadas dentro de la licitación que sí fue otorgada a la compañía. Así mismo, sostuvo que el demandante no gestionó, asesoró, lideró o llevó a cabo personalmente, la negociación de la adjudicación de las licitaciones en estudio, sino que simplemente su actividad se limitó a informar la existencia de la oferta pública de licitación a los representantes de la demandada.
Luego, insistió que aun cuando existiese prueba de la gestión personal del demandante en la adjudicación de la licitación, las pretensiones estarían llamadas al fracaso, en tanto, se desconoce la cantidad de equipos vendidos, así como su valor al momento del embalaje con destino a Colombia, elementos indispensables de cara a materializar el derecho sustancial deprecado.
Conforme a los puntos citados, concluye la Sala que la pretensión tendiente al reconocimiento y pago de comisiones está llamada al fracaso, al no acreditarse la prestación del servicio en los trámites licitatorios, así como el valor base sobre el cual se debía liquidar la comisión.
6. El deudor solidario responde por ser garante, no por haber incumplido alguna obligación legal o contractual y ello tampoco exculpa al responsable directo
- Distrito judicial: Medellín
- Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral.
- Sede o instancia: Corte Suprema de Justicia.
- Fecha de decisión: Septiembre de 2021.
- Tema: Solidaridad. Indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador.
- Categoría: Reiteración jurisprudencial.
- Clasificación: Interés empresarial.
- Fallo: No casa sentencia condenatoria.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Los demandantes convocaron a juicio a las codemandadas con el fin de que fueran condenadas solidariamente a la indemnización plena de perjuicios causada por la culpa del empleador en el incumplimiento de la normatividad que regula el trabajo en alturas por parte de las accionadas; tras la muerte de un joven trabajador mientras se encontraba en su lugar de trabajo caminando por una viga de concreto a una altura de 5 metros, produciéndose una caída al vacío.
DECISIONES DE INSTANCIA
El juzgado de conocimiento condenó a las demandadas al pago de una indemnización plena de perjuicios, lo cual fue confirmado por el superior.
En torno a la condena solidaria, el Tribunal indicó que las actividades que realizaba el contratista independiente no eran ajenas al objeto social de las sociedades beneficiarias del servicio sino todo lo contrario, pues eran propias, afines y relacionadas con las que aquellas desarrollaban. Así mismo, precisó que de conformidad al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no bastaba que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el citado texto legal.
Destacó de manera final, que la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, obran entonces razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal, mencionando que los supuestos fácticos y jurídicos del asunto son coincidentes.
La Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia y afirmó que el beneficiario de la obra está llamado a responder por las condenas aún cuando aquellas tengan su origen en el actuar negligente del empleador, pues aquello obedece a su condición de garante de la obligación, no implicando aquello una extensión injustificada de responsabilidad o la exculpación del verdadero responsable.
En ese mismo sentido, menciona la Sala que, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente.
Si bien lo anterior, de conformidad al artículo 34 en estudio, el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.