ALL Estrado Decisiones Judiciales – Enero 2024

Ene 11, 2024 | All Estrado

Comparte este artículo en nuestras redes sociales

 

 Conoce a continuación las decisiones judiciales de enero 2024 más relevantes:

¿Los hijos de crianza pueden ser beneficiarios de la sustitución pensional?

DISTRITO JUDICIAL: BOGOTÁ

TIPO DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

SEDE O INSTANCIA: REVISIÓN

FECHA DE DECISIÓN: SEPTIEMBRE DE 2023

TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONAL, HIJOS DE CRIANZA

FALLO: REVOCA FALLOS DE TUTELA

 

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El accionante, actuando como representante legal de su hija menor de edad, formuló acción de tutela en contra de las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la pensión de vejez que devengaba la abuela de la menor, para que se les ordenara concederle la sustitución pensional, en calidad de hija de crianza.

Fundó sus pretensiones en que su madre y, a su vez, la abuela de la menor, gozaba de pensión de vejez por labores como docente; que convivió y se encargó de la manutención y cuidados de esta por los últimos 7 años. Agregó que, ante el fallecimiento de su madre, solicitó a las accionadas el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de su hija. No obstante, las entidades negaron la solicitud porque no se trataba de la hija biológica de la causante. Ante tal decisión, el accionante presentó el recurso de reposición y este fue resuelto de forma negativa.

Al considerar que esta decisión vulneró los derechos fundamentales de la menor a la seguridad social, a la igualdad, a la integridad física y a la vida, el actor invocó el amparo constitucional.

La entidad encargada del pago de las mesadas pensionales alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró no tener competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes, pues esa es una competencia exclusiva de las secretarías de educación de cada entidad territorial. Por su parte, el organismo encargado del reconocimiento de la prestación deprecada guardó silencio sobre lo reclamado por el accionante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, a través de sentencia del 10 de noviembre de 2022 declaró improcedente la acción de tutela.

Argumentó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo de manera transitoria e indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tenía a su disposición los mecanismos idóneos y eficaces para reclamar las pretensiones del accionante.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante decisión del 13 de diciembre de 2022, confirmó en su integridad la decisión del juez constitucional.

El despacho fundamentó su decisión principalmente en que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque no se vislumbró la existencia de un perjuicio irremediable; refirió que el asunto versaba sobre derechos de carácter pensional, por lo que el principio del juez natural exige que se debe acudir a otra jurisdicción con el fin de hacer las reclamaciones correspondientes y,  adicionalmente, le ordenó a la Defensoría delegada para la Infancia, la Juventud y la Niñez de la Defensoría del Pueblo que iniciara las gestiones pertinentes con el fin de realizar un seguimiento del caso de la niña. Lo anterior para determinar la procedencia de acciones administrativas o legales tendientes a proteger sus derechos.

DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El anterior expediente fue objeto de selección y reparto para su revisión por parte de la Corte Constitucional, la cual, como fue informado en precedencia, una vez surtida, tuvo como resultado revocar las decisiones anteriores y conceder el amparo de los derechos fundamentales reclamados.

La Sala de Revisión advirtió que el reconocimiento y protección de la relación material que surge dentro de la familia se extiende a todos los ámbitos del derecho, por lo que los hijos de crianza por asunción solidaria de paternidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, toda vez que la Ley 100 de 1993 establece como beneficiarios a los hijos del causante. Por lo tanto, la expresión “hijos” contenida en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se debe entender en sentido amplio, esto es, incluyendo como beneficiarios a los hijos adoptivos, de simple crianza y de crianza.

Agregó que la sustitución pensional procederá en favor de los hijos de crianza, siempre y cuando se den las condiciones establecidas en la ley para tal sustitución, por lo que es necesario acreditar los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de una familia de crianza, los cuales han sido delimitados por la Corte Constitucional en los siguientes términos (Sentencia T-525 de 2016):

 

  1. La solidaridad: Se trata de aquella causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual le brindan un apoyo emocional y material constante y determinante para su adecuado desarrollo.
  1. Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas): se refiere a la sustitución de los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Bajo este criterio se podrá observar si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar. La Corte Constitucional ha reconocido que si bien, en algunos casos no existe una sustitución total de la figura paterna o materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un copadre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor. (Sentencia T-014 de 2016.)
  1. Dependencia económica. Se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres.
  1. Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección. Se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día.
  1. Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo. Esta relación debe existir, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar.
  1. Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos. La relación familiar no se determina a partir de un término preciso, sino que se debe evaluar en cada caso concreto. Es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos.
  1. Afectación del principio de igualdad. Se configura en idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional. En la medida en que los padres de crianza muestren a través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones

 

De lo anterior, la Sala indicó que no se deben realizar distinciones en virtud de la naturaleza de la relación familiar entre padre e hijo al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por sustitución; es decir, las entidades de carácter estatal o particular encargadas de dichos reconocimientos tienen prohibido realizar distinciones entre las familias, entre ellas, aquellas configuradas por vínculos de facto, pues ello se traduciría en la vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar.

En todo caso, insiste en que se deberá analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustitución pensional y constatar la configuración de los requisitos precitados con el objeto de evidenciar la existencia de la familia de crianza.

Así pues, en sede de revisión, como la Corte concluyó que la menor representada cumplió con las características para ser considerada como hija de crianza de su abuela paterna. Por tal motivo, la niña sí era sujeto de derecho de todos los beneficios en materia de seguridad social que se desprendieron de la muerte de su abuela, al ostentar la calidad de hija de crianza.

Entonces, revocó los fallos revisados, concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la menor representada, y ordenó a las accionadas realizar de manera coordinada las gestiones necesarias para el reconocimiento de la sustitución pensional de la causante. Una vez reconocida la sustitución pensional ordenó el pago junto con el correspondiente retroactivo pensional.

 

¿El vencimiento del plazo de un contrato de trabajo es una causa objetiva para terminar el vínculo laboral de un trabajador aforado? (Tesis de un Tribunal Superior)

DISTRITO JUDICIAL: CUNDINAMARCA

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

SEDE O INSTANCIA: APELACIÓN

FECHA DE DECISIÓN: NOVIEMBRE DE 2023

TEMA: CONTRATO A TÉRMINO FIJO, REINTEGRO LABORAL, FUERO SINDICAL

FALLO: REVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA

 

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El demandante convocó a juicio a la empresa  para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de noviembre de 2019 al 4 de marzo de 2022 el cual se había prorrogado, automáticamente, por un año más; que fue despedido injusta e ilegalmente porque la accionada no dio preaviso con 30 días de anticipación de la terminación de la relación laboral y esta resultó ineficaz toda vez que la empleadora ignoró la vigencia de su condición de aforado para la fecha de terminación del vínculo y no solicitó autorización del juez laboral.

En consecuencia, deprecó el reintegro, indemnización por despido sin justa causa, el pago de las acreencias laborales causadas desde el momento del despido hasta su reintegro, las costas procesales y lo que resultase probado ultra y extra petita.

Fundó sus pretensiones en que fue vinculado por la accionada mediante contrato a término fijo de 4 meses y que la empresa prorrogó su contrato por 3 periodos continuos de 4 meses y, posteriormente lo renovó automáticamente desde el 5 de noviembre de 2019 hasta el 4 de marzo de 2022. De otro lado, afirmó que su afiliación al sindicato tuvo lugar el 8 de abril de 2021 y que el 7 de noviembre de ese año fue elegido vicepresidente de la Subdirectiva Sopó, nombramiento que se notificó a la demandada el 9 de noviembre de 2021. No obstante, esta última desconoció la garantía sindical e informó de la terminación del vínculo hasta el 9 de febrero de 2022, 24 días antes de la expiración del plazo del contrato, fecha en la cual su contrato ya se había prorrogado de forma automática.

La línea de defensa de la empresa se centró en aceptar la existencia del contrato de trabajo a término fijo, sus prórrogas y los extremos temporales de las mismas. Sin embargo, arguyó que el contrato no se renovó porque el preaviso de su terminación fue enviado oportunamente a pesar de la negativa del trabajador a firmarlo, por lo que no requería autorización judicial su terminación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá a través de sentencia del 18 de octubre de 2023 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde 5 de noviembre de 2019 hasta el 4 de marzo de 2022 y absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de improcedencia del reintegro por no ser necesario el permiso judicial.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión del 3 de noviembre de 2023, revocó la decisión.

El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que si bien es cierto que al analizar las razones legales para el levantamiento del fuero sindical previstas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo no se encuentra la del vencimiento del término pactado como una de ellas, ni esta última situación puede equipararse a los motivos consagrados en dicha norma, se debía examinar si la causal invocada obedece a una causal objetiva o tras esta se escondió un acto de discriminación sindical a la luz de la teoría del abuso del derecho.

El Tribunal señaló no desconocer que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-1334 de 2001 y T-162 de 2009, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 25 de marzo de 2009, radicado 34.142, STL9153 de 2014, SL6231 de 2016 y SL228 de 2023, entre otras; han sostenido que la terminación del contrato de trabajo a término fijo de un trabajador aforado, con invocación de finalización del término pactado y demostración del preaviso en el tiempo exigido, no requiere calificación judicial.

No obstante, estimó que aceptarlo así sin efectuar ningún análisis de la verdadera intención del empleador en aras de examinar si en medio de una causal objetiva, se entraña una discriminación al derecho de asociación sindical, vulnera el derecho de asociación, en tanto impediría o disuadiría a las bases sindicales de elegir como directivos a personas con contrato a término fijo, ya que corren el riesgo de quedarse sin este directivo en dado caso en que la empresa opte por terminarle el contrato en el vencimiento de una de las prórrogas.

Adujo que, ante esta situación, se debe acudir a la prevalencia de los principios y criterios contenidos tanto en las disposiciones constitucionales, como en las normas internacionales, en especial los Convenios 87 y 98 de la OIT, en ese orden, resulta indispensable verificar si la intención del empleador al finalizar el contrato por la expiración del plazo pactado del trabajador aforado es la de afectar a la organización sindical.

Así, acudió a lo dispuesto en sentencia C-033 de 2021 en la que la Corte determinó que la garantía del fuero sindical admite, desde el punto de vista constitucional, excepciones y restricciones legítimas, a partir de dos criterios: i)  “tratándose de situaciones o circunstancias objetivas de terminación de la relación laboral o de empleo público, al no tratarse de verdaderas decisiones provenientes de la voluntad del empleador, no se requerirá  del levantamiento del fuero sindical, considerando que, en tales hipótesis, de naturaleza objetiva, no es necesario precaver un acto patronal de persecución sindical” y; ii) en  lo relativo a “la naturaleza del vínculo laboral o de empleo público que ejerce el aforado y que resulta incompatible con la estabilidad laboral reforzada que se deriva del fuero sindical(…)En estos casos, la terminación de la relación laboral o de empleo público por las razones ligadas a la naturaleza de tal relación es, en sí misma, una justa causa, que no requiere calificación judicial, al ser la consecuencia misma de la naturaleza de la relación”

Expuesto lo anterior, se detuvo en el segundo criterio y precisó que la Corte hace referencia en general, a los casos contenidos en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, sin mencionar específicamente al contrato de trabajo a término fijo; además, dicha corporación resaltó que se trata de vínculos laborales en los que las partes conocen de manera anticipada, que su relación laboral o de empleo público no tiene vocación de permanencia, circunstancia que no puede predicarse de manera inexorable de los contratos a término fijo, ya que esa permanencia se da en la medida en que las partes pueden renovarlos sucesiva e indefinidamente en el tiempo y, en consecuencia, la relación laboral no se interrumpe sino que se surte sin solución de continuidad.

De modo que, para el Tribunal, en el presente caso no bastaba la invocación del simple vencimiento del plazo acordado, sino que era menester acreditar que las causas que dieron origen al contrato de trabajo desaparecieron, como ocurre en los casos de estabilidad laboral por fuero de salud; o bien otro motivo que permitiera vislumbrar que no era posible dar continuidad a la relación laboral, o incluso, verificar si dicha decisión del empleador no fue utilizada para producir una afectación al derecho de sindicalización, o que esa terminación de la relación laboral no se produjo por la afiliación del trabajador a un sindicato o por su nombramiento en la junta directiva sindical.

Únete a nuestro boletín

¿El vencimiento del plazo de un contrato de trabajo es una causa objetiva para terminar el vínculo laboral de un trabajador aforado? (Tesis de la Corte Suprema de Justicia)

DISTRITO JUDICIAL: BOGOTÁ D.C.

TIPO DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

SEDE O INSTANCIA: IMPUGNACIÓN

FECHA DE DECISIÓN: NOVIEMBRE DE 2023

TEMA: CONTRATO A TÉRMINO FIJO, REINTEGRO LABORAL, FUERO SINDICAL

FALLO: REVOCA SENTENCIA

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La empresa actora formuló acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la contradicción, la buena fe y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al considerar que esta incurrió en una interpretación errada del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el desconocimiento del precedente judicial, al darle la connotación de despido a la terminación de un vínculo laboral por vencimiento del plazo fijo pactado.

Fundó sus pretensiones en que uno de sus trabajadores instauró demanda de fuero sindical en su contra con el objeto de que se declara la ineficacia de su despido debido a la falta de autorización previa por parte de un juez laboral, dada su condición de aforado; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá autoridad que resolvió absolver a la demandada respecto de todas las pretensiones formuladas. Sin embargo, inconforme con tal determinación, el demandante presentó recurso de alzada, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Bogotá que revocó la decisión de primer grado, omitiendo que el nombramiento del trabajador como directivo sindical tuvo lugar con posterioridad a la entrega del preaviso y que esta no ostentaba la calidad de despido sino a una terminación del vínculo laboral por vencimiento del plazo fijo pactado.

La línea de defensa del Tribunal accionado se centró en argumentar la legalidad de la decisión controvertida. Adujo que el empleador estaba obligado a solicitar el permiso judicial correspondiente para proceder al despido, pues no podía ampararse, sin más, en el tipo de contrato celebrado y, si bien se analizó una causal objetiva de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código Sustantivo del Trabajo, la realidad fue que, en el caso objeto de estudio, se escondía un verdadero motivo discriminatorio puesto que, una vez el trabajador se afilió a la organización sindical y, posteriormente como directivo de esta, el empleador decidió acudir al plazo fijo pactado para terminar el vínculo laboral luego de más de nueve años de servicio continuo, de lo cual concluyó que detrás de esta causa legal, para separarlo de las actividades inicialmente contratadas, se camufló un acto discriminatorio.

 

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia del 22 de noviembre de 2023 concedió el amparo invocado y dejó sin efectos el fallo impugnado para que, en su lugar, la autoridad accionada profiera nuevo proveído, conforme a lo que en derecho correspondiere y con observancia de las consideraciones hechas.

La Sala fundamentó su decisión, principalmente, en que el Tribunal confutado incurrió en un defecto fáctico al no realizar una correcta apreciación de las pruebas allegadas al plenario; lo anterior, puesto que, a lo largo de su disertación, manifestó que la expiración del plazo pactado no puede configurarse como una causal objetiva para la terminación del contrato en aquellos casos en los cuales «se encuentra de por medio el fuero sindical en cabeza de los directivos de estas organizaciones», y si bien, efectivamente el trabajador fue nombrado como directivo sindical, consideró que el Colegiado accionado omitió analizar que dicha designación se realizó a partir del 17 de marzo de 2020, esto es, con posterioridad a la entrega de la carta de preaviso (2 de marzo de la misma calenda), por lo que para la fecha en la cual se comunicó al trabajador la terminación de su contrato, el mismo no ostentaba dicha calidad.

Ahora bien, respecto de la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical vinculado a través de contrato a término fijo, refiere que esta garantía no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado y, para dar sustento de ello, acudió a los dispuesto en sentencia SCL 34142 de 2009, CSJ STL2833 de 2019, CSJ STL6790 de 2020, CSJ STL310 de 2020y CSJ STL10110-2023, en las cuales se ha indicado que:

“[…]todas las garantías que se derivan del fuero sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate. De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical.”

Así pues, la Corte reiteró que el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo indica que no se requiere autorización previa para terminar el contrato de aquellos aforados a quienes se les finalice el vínculo laboral por la culminación de la obra o labor para la cual fueron contratados o por el cumplimiento del plazo pactado, como sucede en el caso objeto de análisis.

Adicionalmente, trajo a colación la postura de la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos tales como las sentencias T-116 de 2009 y la T-592 de 2009, en las cuales ha sostenido que el empleador no está obligado a renovar el contrato de término fijo, respecto de los trabajadores aforados siempre y cuando se cumplan las exigencias y condiciones legales para su terminación.

Luego entonces, la Sala concluyó que el principio de independencia judicial y de valoración racional, que en primera medida se encuentra a cargo de los juzgadores, fue soslayado con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al realizar una interpretación que evidentemente desconoció diversos pronunciamientos de la Sala especializada en materia laboral que han encontrado razonables y ajustadas a derecho, todas aquellas decisiones adoptadas por los Tribunales de la materia que han negado el reintegro en casos de similar naturaleza por cumplirse el plazo pactado.

Podcast

Mantente actualizado en derecho laboral con nuestro Podcast