ALL Estrado: ¿Qué están pensando los jueces? – Decisiones judiciales enero 2022

Ene 7, 2022 | All Estrado

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Conoce a continuación las decisiones judiciales enero 2022 más relevantes:

1. Tribunal de Bogotá precisa forma de contar la prescripción en acción de fuero sindical

  • Distrito judicial: Bogotá
  • Tipo de proceso: Proceso especial de fuero sindical
  • Sede o instancia: Tribunal Superior De Distrito Judicial
  • Fecha de decisión: octubre de 2021
  • Tema: Prescripción. Acción especial de fuero sindical.
  • Categoría: Precisión jurisprudencial
  • Clasificación: Interés empresarial
  • Fallo: confirma sentencia absolutoria

Síntesis de los hechos

El demandante demandó a la empresa a través de una demanda especial de fuero sindical (acción de reinstalación) para que fuera ordenada su reincorporación al cargo que ostentaba o a uno superior sin solución de continuidad en las mismas condiciones que tenía desde su presunta desmejora. Ello bajo el supuesto de que, por un cambio en la estrategia comercial de la empresa, el 4 de enero de 2021 le fueron modificadas funciones de venta que realizaba fuera de las instalaciones para ser reemplazadas por actividades predominantemente de contacto telefónico en instalaciones fijas.

Decisiones de instancia y casación 

El juzgado de primer grado consideró que había operado el fenómeno de la prescripción especial de 2 meses de que trata el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo lo cual confirmó el Tribunal de Bogotá, dado que el cambio de funciones se realizó el 4 de enero de 2021 y la demanda se presentó solo hasta el 4 de mayo del mismo año, tras haber sido interrumpida el 2 de marzo.

La Sala fundamentó su decisión principalmente en que se configuró la prescripción de la que trata el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto la acción iniciada por el trabajador ocurrió por fuera del término dispuesto en la norma para tal efecto, aun cuando hubo prórroga del mismo, pues si bien se cumplía el 4 de marzo de 2021, el trabajador el día 2 de marzo solicitó a la compañía el restablecimiento de sus condiciones de trabajo por lo que operó una interrupción del término prescriptivo y se prorrogó entonces hasta el 3 de mayo de 2021.

Así las cosas, la Sala revisó el acta de reparto correspondiente y advirtió que aun cuando la parte demandante menciona haber procedido a la radicación de la demanda el día 3 de mayo de 2021, la fecha que obra en dicha acta es del 4 de mayo.

Lo anterior, en tanto el acuerdo No. 1480 de 2002 que reglamenta el reparto de los asuntos laborales prevé en su artículo 5º que para el caso de las demandas repartidas después de las 2:00 p.m., las mismas serán entregadas a partir de las 8:00 a.m. del día siguiente, por lo que al haber sido la demanda radicada el 3 de mayo de 2021 a las 2:55 p.m., se presentaron los presupuestos para su reparto al día siguiente.

Siendo así, debía el demandante haberla radicado ante la jurisdicción a más tardar el 3 de mayo de 2021 antes de las 2:00 p.m. De lo contrario, quedaría registrada ante la jurisdicción con todos los efectos legales -como la prescripción-, el 4 de mayo.

2. Corte reitera cuáles características debe tener el preaviso del contrato a término fijo para que sea válido

  • Distrito judicial: Bogotá
  • Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral
  • Sede o instancia: Corte Suprema de Justicia
  • Fecha de decisión: octubre de 2021
  • Tema: Prórroga y preaviso de contrato a término fijo
  • Categoría: Precisión jurisprudencial
  • Clasificación: Interés empresarial
  • Fallo: No casa sentencia condenatoria

Síntesis de los hechos

El demandante convocó a juicio a la demandada con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo el cual se dio por terminado de manera unilateral e injusta, dado que la decisión de finalizarlo no había correspondido al vencimiento del plazo pactado.

Decisiones de instancia y casación 

El juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, lo cual fue revocado por el Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, a su turno, no casó la sentencia y señaló que del correo electrónico que efectivamente fue enviado al trabajador no era posible tener la certeza inequívoca de que la empresa quisiera prescindir de los servicios del mismo, por lo que el hecho de citarlo para que firmara la carta de vencimiento del contrato resultaba una expresión vaga y ambigua para los fines jurídicos que se pretendían; pues de lo escrito, no necesariamente se podía concluir que no se prorrogaría el contrato.

Lo anterior, en tanto el hecho de referenciar la fecha de inicio del contrato del trabajador no demuestra por sí solo que se le quería preavisar su no prórroga. De otra parte, precisa la Sala, que, el mencionado correo electrónico no fue acompañado de la carta que debía ser suscrita por el destinatario de tal comunicación y en la que de manera clara sí se le avisaba la no prórroga.

De manera adicional señaló la Corte que en los términos del numeral 1º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador, tiene la obligación informar oportunamente al asalariado, por escrito, su decisión de no prorrogar el contrato; más no trasladarle la carga de enterarse por sus propios medios de tal decisión al solicitarle acercarse lo antes posible para firmar la carta de vencimiento de contrato.

3. ¿Puede un beneficio convencional reclamarse después de finalizado el contrato de trabajo?

  • Distrito judicial: Montería
  • Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral
  • Sede o instancia: Tribunal Superior de Distrito Judicial
  • Fecha de decisión: octubre de 2021
  • Tema: Beneficios convencionales
  • Categoría: Precisión jurisprudencial
  • Clasificación: Interés empresarial
  • Fallo: Confirma sentencia parcialmente condenatoria 

Síntesis de los hechos

El demandante convocó a juicio a la empresa para que le fuera pagada la suma de $46.000.000 indexada, por concepto del seguro de vida establecido en la convención colectiva que le era aplicable cuando había sido previamente trabajador.

Decisiones de instancia y casación 

El juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, lo cual fue confirmado por el Tribunal.

La Sala sostuvo sobre el beneficio convencional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 que había cobijado al demandante que, si bien por regla general de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los contratos de trabajo vigentes y, por ende, sus efectos no se extienden a situaciones posteriores al fenecimiento de los mismos; ello no significa, que después de fenecido el vínculo laboral al ex trabajador no le sea dable reclamar derechos convencionales causados en vigor del contrato de trabajo.

Así las cosas, respecto del caso particular, precisó que el requisito de causación del derecho convencional pretendido, a saber, la incapacidad permanente parcial, si bien se dictaminó con posterioridad al contrato de trabajo, se fijó como fecha de estructuración el 8 de enero de 2017, esto es, antes de la terminación del contrato de trabajo, la cual fue el 17 de noviembre de 2017.

En consecuencia, concluyó que lo determinante para definir si procedía el pago de dicha indemnización al demandante no se enmarcaba en que el derecho convencional fuese reclamado con posterioridad a la finalización del contrato, sino a la fecha de su causación, la cual en este caso se dio durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que procedió a confirmar en ese sentido el fallo recurrido.

4. La Corte recuerda la técnica específica que debe tener la demanda de casación 

  • Distrito judicial: Bogotá
  • Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral
  • Sede o instancia: Corte Suprema de Justicia
  • Fecha de decisión: octubre de 2021
  • Tema: Técnica de la casación
  • Categoría: Reiteración jurisprudencial
  • Clasificación: Interés empresarial
  • Fallo: No casa sentencia absolutoria

Síntesis de los hechos

El demandante convocó a juicio a la demandada con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de marzo de 1989 hasta el 16 de febrero de 2015 y que, como consecuencia de ello, se condenara al pago de indemnización por despido sin justa causa y perjuicios morales por valor de 300 SMLMV e intereses de mora.

Decisiones de instancia y casación 

El juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, lo cual fue confirmado por el Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, a su turno, no casó la sentencia impugnada y le dio la razón a la oposición presentada por nuestro equipo de Litigios que puso de presente que la demanda de casación no se ajustaba a los requisitos mínimos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan para que se pueda realizar un estudio a fondo, pues carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, artículo 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio.

Al respecto explicó que el casacionista al señalar que el Tribunal cometió un error en la aplicación del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo debió explicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a dicha disposición o al menos, cuál es la interpretación adecuada que le corresponde y, por el contrario, se ocupó de reiterar situaciones que son propias del debate probatorio y no del campo jurídico.

Así mismo, criticó de la demanda de casación que esta fue propuesta por la vía directa -lo que supone total conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal-, sin embargo, insistió en que la Corte debía examinar los medios de prueba lo cual no es posible sino cuando la casación se propone por la vía indirecta.

Concluyó además diciendo que en la demanda de casación no se consignan los errores de hecho o de derecho que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba fuente de dichos errores e incumplió con la carga argumentativa, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia la equivocación del Tribunal.

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