¿Qué sucede con las acreencias laborales cuando se liquida una sociedad y cómo es la responsabilidad de los socios?

May 10, 2023 | All Estrado

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La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, recordó que, para reclamar la responsabilidad solidaria, resulta requisito inexorable la declaración previa de la responsabilidad de quien fungió como verdadero empleador. Así mismo, señaló que los trabajadores contaron con la oportunidad para solicitar las acreencias laborales adeudadas por una sociedad en trámite de disolución y liquidación judicial, pudiendo demandar desde el conocimiento de la misma y no con posterioridad a la extinción definitiva de la empresa. 

 1. Síntesis del caso

Los demandantes convocaron a juicio a la empresa para que se declarara que entre ellos y la extinta empresa se declarase la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 1/02/03, el 1/10/98, 1/07/03 y el 3/10/98 respectivamente, todos hasta el 30/04/2013, terminados de manera unilateral e injusta por el empleador. Con base en lo anterior, pretenden que las Cooperativas de Trabajo Asociado y de Servicios Temporales a través de las cuales se contrataron, se les declare como simples intermediarias. Adicionalmente, solicitan la declaración de responsabilidad solidaria a las demandadas de las acreencias laborales legales, convencionales e indemnizaciones adeudadas, a las socias de la extinta empresa, y subsidiariamente por ser beneficiarias del servicio. Así mismo, abogan por la declaratoria de calidad de beneficiarios de la CCT suscrita entre empresa extinta y el sindicato, y se les condene a las demandadas solidarias al pago de los emolumentos indicados, así como costas a los demandados. 

Fundaron sus pretensiones en que las labores desarrolladas en su cargo para las cuales fueron vinculados a través de C.T.A y/o E.S.T como trabajadores en misión y en favor de empresa extinta., eran iguales a las cumplidas por el personal de planta de esta última. De igual manera, indicaron que la remuneración fue equivalente a 1 SMLMV más el auxilio de transporte cancelado bajo una figura contractual diferente a la laboral y que en los períodos en que fueron contratados por intermedio de C.T.A, no se pagaron prestaciones sociales, y los aportes a la seguridad social se realizaron sobre un IBC del salario mínimo. Cuando la vinculación fue a través de E.S.T, si bien recibieron las prestaciones de ley, lo fue sobre el SMLMV. Adicionalmente, indican que fueron despedidos sin justa causa y sin recibir indemnización alguna, así como señalaron que su empleadora real fue la empresa extinta, y nunca les fueron reconocidos los beneficios convencionales a los que tenían derecho.

La línea de defensa de la demandada empresa accionista de la empresa extinta, se fundamentó en la autonomía e independencia de las demandadas empresas; siendo así que jamás existió un contrato comercial con la extinta empresa., encaminado a beneficiarse de los servicios prestados. Por esta razón, no se cumplieron los requisitos del artículo 34 del CST y, al ser la empresa extinta una sociedad anónima, de suyo no se derivaban responsabilidades solidarias de sus socios. Como excepciones, se formularon Inexistencia de la Obligación, Cobro de lo no debido, Falta de legitimación por pasiva y prescripción.

2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, a través de sentencia del 18 de mayo de 2022, decidió primero, Declarar probada la excepción inexistencia de la obligación demandada propuestas por los demandados; segundo, absolvió a los demandados de todas las pretensiones; tercero, condenó en costas a favor de cada uno de los demandados y a cargo de cada uno de los demandantes; cuarto: Condenó a una de las demandadas a pagar las costas a favor de las llamadas en garantía.

3. Decisión de segunda instancia

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante decisión del 15 de marzo de 2023, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Pereira y condenó en costas en esta instancia a los demandantes a favor de las demandadas. 

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que la empresa extinta se encuentra liquidada y por lo tanto carece de capacidad para ser parte en el proceso y ser sujeto de derechos y obligaciones, así como tampoco puede ser representada en juicio. En este sentido, resultaba un requisito indispensable la comparecencia de aquella persona, en este caso jurídica, respecto de la cual se debió resolver de manera uniforme la litis, sin que sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de ella, de acuerdo con el artículo 61 del CGP. Adicionalmente, porque el artículo 27 del CPTSS, dispone que la demanda se debe dirigir contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga facultad para comparecer en el proceso en nombre de aquel; presupuestos que no se cumplieron en el presente caso.  

Asimismo, indicó que la parte actora tuvo la oportunidad de demandar a la sociedad extinta de manera oportuna y no lo hizo, pues aunque conocía del inicio de la disolución y liquidación judicial de la misma el 06/11/12, las reclamaciones de la parte actora corresponden a septiembre y octubre de 2014.  

Ahora bien, el Tribunal señaló que para proferir condenas sin la presencia del verdadero empleador y en contra de los demandados en solidaridad, resulta esencial que aquellos fueron beneficiarios del servicio de los trabajadores y en aquellos casos acudir al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, se requeriría haber contado con la declaratoria del contrato de trabajo entre los demandantes con la empresa extinta en un primer momento, y habiendo deducido lo anterior en juicio, con presencia del deudor principal, que los demandados que se hubiesen beneficiado de la obra o del servicio de actividades normales del negocio, estarían llamadas a responder solidariamente por el crédito del deudor principal (la empresa extinta).

En consecuencia, fundamenta el Tribunal lo establecido por la Sala Laboral de la CSJ, como quiera que para reclamar la responsabilidad solidaria del beneficiario de una obra, en un proceso en el que no se encuentra integrado al verdadero empleador (como ocurre en el presente caso), se tornaba en requisito inexorable, la previa declaración de la responsabilidad de quien fungió como verdadero empleador. Sin embargo, en reclamaciones administrativas realizadas en el año 2014 la empresa extinta en cuanto a ser el verdadero empleador, aquella lo negó de manera expresa y tampoco pudo demostrarse esta situación, toda vez que al momento de la presentación de esta acción judicial (20/08/15), ya se encontraba liquidada según resolución 169 del 31/12/14 y ninguno de los demandados en el presente, resultan sucesoras procesales de la empresa extinta. 

Por otra parte, se pronunció respecto de la viabilidad o no, de demandar a los socios de la empresa extinta (Artículo 36 CST). En cuanto a este aspecto, resaltó que no se tiene duda alguna en la calidad de accionistas de las demandadas en la extinta empresa, sin embargo, especificó que al momento de la liquidación, el Municipio de Pereira (68%) no figuraba como accionista sino INFIPEREIRA.  

En consecuencia, no resultaba posible condenar a las demandadas al pago de diferencias salariales, de prestaciones convencionales y legales, así como las indemnizaciones en cabeza de los socios de la empresa – liquidada -, hasta el límite de sus aportes, por tratarse de una sociedad de capital.

El fundamento sobre el cual recae este argumento consta en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de la responsabilidad solidaria de los socios con las deudas laborales, en el que únicamente se hace referencia a las sociedades de personas y no así a las sociedades de acciones o capital como resulta el caso de la empresa extinta que era sociedad anónima. 

Finalmente, zanja la discusión en el eventual caso que se establecieran créditos a cargo de INFIPEREIRA – liquidada – por efectos de la solidaridad con la empresa extinta – liquidada -, respecto del cual indicó que el Municipio de Pereira no tendría obligación alguna de asumirlos, en primer lugar, porque al ser la empleadora extinta una entidad descentralizada de segundo grado o indirecta e INFIPEREIRA una entidad descentralizada de primer grado con un 68% de participación accionaria en la empresa extinta, ello implica que cuenta con menos del 90% de las acciones, y tal circunstancia hace concluir que no se cumplirían con las previsiones del parágrafo del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000 adicionado por el artículo 18 de la Ley 1105 de 2006 y en segundo lugar, si se concluyera que el Municipio de Pereira es garante en virtud de aquella disposición, debió existir un crédito reconocido que hubiese quedado insoluto una vez culminado el proceso de liquidación judicial, lo cual no ocurre en este caso. 

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