SU-111 DE 2025. Terminación de mutuo acuerdo del vínculo laboral de trabajador con fuero de salud

Ago 15, 2025 | All Estrado

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La Corte Constitucional unificó la jurisprudencia sobre la ineficacia de actos conciliatorios que versen sobre derechos ciertos e indiscutibles, en especial los relacionados con la estabilidad laboral reforzada.

Distrito judicial: Corte Constitucional
Tipo de proceso: Acción de tutela
Sede o instancia: Revisión acción de tutela
Fecha de decisión: 26 de marzo de 2025
Tema general: Estabilidad laboral reforzada de personas en condición de discapacidad.
Decisión: Concede amparo de tutela
Radicado: SU-111 DE 2025

Síntesis de los hechos

La ciudadana formuló acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 04 de octubre de 2022 por la accionada, que decidió no casar la sentencia en el proceso ordinario laboral adelantado por la accionante, incurriendo en defectos fácticos, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.

Fundó sus pretensiones en que padecía el síndrome del túnel carpiano de origen laboral, situación conocida por su empleador. Afirmó haber suscrito un acta de conciliación bajo presión para dar por terminado su contrato a cambio de una bonificación. Este acuerdo fue avalado por un Juzgado en audiencia especial de conciliación

Alegó la ineficacia del acuerdo, ya que el empleador no informó a la autoridad judicial sobre su estado de salud ni solicitó la autorización previa al Ministerio del Trabajo. Por ello, presentó demanda ordinaria laboral solicitando el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Sin embargo, en primera y segunda instancia, se concluyó la existencia de la cosa juzgada y la Corte Suprema de Justicia tampoco casó la decisión, señalando que la existencia de una enfermedad de origen profesional no impedía una transacción para terminar el contrato, decisión que desconoció la existencia de derechos ciertos e indiscutibles.

La línea de defensa del operador judicial accionado se centró en que no se transgredió derecho fundamental alguno, ya que no medió despido para dar por terminado el contrato, lo cual resultaba indispensable para poder declarar la titularidad del fuero alegado, ni se acreditaron las condiciones para que se constituyera un derecho cierto que ameritara “la protección implorada”

Por su parte, la empresa también se opuso a las pretensiones de la tutela. Señaló que no estaba demostrado defecto alguno, la acción carecía de relevancia constitucional y fue interpuesta en un término irrazonable.

Decisión de primera instancia

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 21 de marzo de 2023, decidió conceder el amparo solicitado por la trabajadora. En su parte resolutiva, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y ordenó a esta última emitir una nueva decisión.

Decisión de segunda instancia

La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 3 de agosto de 2023, revocó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Penal y, en consecuencia, negó el amparo solicitado por la accionante.

La Sala fundamentó su decisión principalmente en que la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral no incurrió en una vía de hecho ni vulneró derechos fundamentales. Señaló que la providencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación y los elementos probatorio del caso, de lo que derivó que no se desconociera el derecho a la igualdad o del precedente jurisprudencial.

Adicionalmente, reiteró que la protección constitucional solo opera cuando la decisión impugnada está afectada por errores superlativos, lo cual no ocurría en el caso objeto de estudio.

Decisión de la Corte Suprema de Justicia

El anterior expediente fue objeto de selección y reparto para su revisión por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual, como fue informado en precedencia, una vez surtida, tuvo como resultado revocar la decisión previa y conceder el amparo de los derechos fundamentales reclamados.

La Sala advirtió que, en su reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha aceptado que las personas que pueden ser destinatarias de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 -fuero de salud- pueden terminar de mutuo acuerdo sus contratos de trabajo.

Señaló que la CSJ ha estimado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es irrenunciable ya que admitirlo impondría barreras al trabajador para terminar la relación laboral y aquellos en condición de discapacidad “tendrían vedado renunciar a su labor con alguna clase de beneficio adicional, como podría eventualmente hacerlo cualquier otro trabajador al terminar el contrato por mutuo acuerdo” (SL 1797 de 2024 )

A juicio de la Corte Constitucional, esta lectura es contraria a la Constitución Política ya que crea una excepción al control de la terminación contractual por causas discriminatorias por razones de salud. No obstante, la jurisprudencia constitucional no impide la terminación del contrato por acuerdo de voluntades, solo que incluso en estos eventos, considera que debe existir un tercero neutral que evalúe que, efectivamente esa terminación no está involucrando móviles discriminatorios o no está afectando gravemente al trabajador.

En ese orden, si bien es posible terminar de mutuo acuerdo una relación laboral, ello debe estar mediado por la evaluación de un tercero que verifique que no existen motivos discriminatorios.

Indicó que un acto de conciliación que implique la terminación del contrato de un trabajador enfermo, y que esté cobijado por la estabilidad laboral reforzada según la jurisprudencia constitucional, resulta ineficaz si la autoridad que lo avala desconoce las circunstancias en las que se suscribe. Adicionalmente, no se puede exigir al trabajador probar un vicio en el consentimiento, pues el derecho laboral aplica el principio de irrenunciabilidad y sus consecuencias, como la ineficacia

Por tanto, cuando se acuda ante autoridades judiciales o administrativas —dejando claro que el tercero evaluador debe ser alguna de estas autoridades—, es necesario que se expongan de manera precisa todas las circunstancias que rodean el acuerdo, incluyendo la existencia de fueros que amparen la estabilidad laboral y las razones que motivan la terminación del vínculo. A su vez, dichas autoridades tienen el deber de impedir la celebración de acuerdos que versen sobre derechos no susceptibles de negociación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo

Finalmente, se indicó que el Ministerio del Trabajo debe establecer un procedimiento claro, detallado y público para dar respuesta oportuna a las solicitudes que presentan los empleadores ante los inspectores de trabajo para terminar vínculos laborales, ya sea por despido o mutuo acuerdo, respecto de trabajadores con estabilidad laboral reforzada.

Ahora, sobre el caso en concreto, consideró que no existía justificación suficiente para la terminación del contrato por lo que la suscripción del acuerdo está viciada de ineficacia.

Lo anterior como quiera que al momento de la suscripción de la conciliación la trabajadora se encontraba recientemente calificada con una enfermedad de origen laboral que imposibilitaba cualquier desvinculación sin que previamente mediara una autorización por parte del ministerio del trabajo, situación que fue probada ante la Sala de Casación Laboral igual que el hecho de que ni la trabajadora ni el juez que avaló la conciliación tenían conocimiento de que esta primera gozaba de fuero de salud y fueron inducidos a error. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral sin evaluar dicho error, calificó el acuerdo como eficaz.

Precisó que la activación del fuero daba pie a que, aunque la trabajadora quisiese dar su consentimiento sobre la terminación de mutuo acuerdo, este fuera declarado ineficaz, en tanto, mediante su ejercicio se buscaba eludir el control que impide terminaciones contractuales discriminatorias, al paso que recaía sobre un objeto de negociación no disponible por las partes, al tratarse de un derecho cierto e indiscutible: la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud.

Asimismo, encontró acreditada la configuración de defectos de carácter sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional en tanto i) el fuero de salud no sólo opera ante el despido sino en todo tipo de contratos y, en las causales de terminación del
vínculo contractual, en las que se encuentra el mutuo acuerdo y, ii) la Sala de Casación
no atendió el precedente constitucional de esta Corte, fijado en la sentencia SU-049 de 2017, ni las decisiones que complementaban el análisis relacionado con la imposibilidad de conciliar la terminación del contrato de una persona aforada por salud

Así pues, concluyó que se encontraron acreditados los defectos formulados y que el acuerdo suscrito recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, lo que lo tornó ineficaz.

Por tales motivos tuteló los derechos fundamentales de la trabajadora al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. Revocó la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema y confirmó la decisión favorable de la Sala Penal. Dejó sin efectos la conciliación con su empleador y ordenó su reintegro laboral o, en caso de liquidación de la empresa, su inclusión en la masa de acreedores para el pago de salarios, prestaciones y seguridad social desde 2014.

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