La Corte Suprema de Justicia recordó el alcance de la estabilidad laboral reforzada frente a los acuerdos conciliatorios, analizando la validez del consentimiento cuando existen padecimientos de salud mental.
Distrito judicial: Corte Suprema de Justicia
Tipo de proceso: Proceso Ordinario Laboral
Sede o instancia: Recurso Extraordinario de Casación
Fecha de decisión: 26 de noviembre de 2025
Tema general: Terminación del contrato por mutuo consentimiento – estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad – validez del acuerdo conciliatorio – cosa juzgada
Decisión: No casa sentencia
Radicado: SL2418/2025
Síntesis de los hechos
El demandante convocó a juicio a la empresa con el fin de que se declarara la ineficacia del acuerdo conciliatorio suscrito el 30 de octubre de 2014, mediante el cual se dio por terminado su contrato de trabajo. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación del vínculo, junto con las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, el pago de perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV.
Fundó sus pretensiones en que estuvo vinculado laboralmente con la demandada desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 30 de octubre de 2014, como técnico de soldadura; que durante la relación laboral fue diagnosticado con diversas patologías de origen laboral, por lo cual fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 28,90% y, le fueron prescritas incapacidades médicas sucesivas en el transcurso del 2014.
Refirió que el 30 de octubre de ese mismo año fue convocado a audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, en la que se acordó la terminación del contrato. Sin embargo, en esta diligencia no se le informó sobre su estabilidad laboral reforzada ni las razones de la terminación; que su retiro ocasionó que las patologías que padecía se le agravaran, por lo que, el 30 de octubre de 2017, presentó reclamación formal ante la enjuiciada, la que fue resuelta en forma desfavorable el 9 de noviembre de 2017.
La línea de defensa de la empresa se centró en que las patologías del demandante no eran de origen laboral y que fue el propio demandante quien solicitó la terminación del vínculo mediante un acuerdo conciliatorio celebrado de forma libre y voluntaria, por medio del cual se pactó el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización; acto de carácter definitivo, vinculante e inmutable, con efectos de cosa juzgada.
First instance decision
El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, a través de sentencia del 18 de noviembre de 2021, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.
Second instance decision
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión del 15 de junio de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia y gravó en costas al recurrente.
El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no prohíbe al empleador despedir a un trabajador en situación de discapacidad, sino que sanciona que dicho acto esté motivado por un criterio discriminatorio. Por lo tanto, aunque el demandante presentaba una PCL y diversas patologías, ello no implicaba que la terminación del vínculo estuviera prohibida; la estabilidad laboral reforzada no opera cuando la finalización del contrato se fundamenta en una causa objetiva, ajena al estado biológico, fisiológico o psíquico del trabajador.
Explicó que, al fundamentar su decisión en una causa objetiva, el empleador no estaba obligado a acudir al Ministerio del Trabajo; le basta con probar que la terminación se soporta en un principio de razón objetiva y no por razones discriminatorias.
Bajo ese razonamiento, consideró que el acuerdo conciliatorio suscrito incluía el pago de una suma de dinero que dejó a las partes a paz y salvo por todo derecho incierto y discutible, con efectos de cosa juzgada. Asimismo, destacó que, conforme a las pruebas recaudadas, la finalización del vínculo no fue impuesta por el empleador, sino que obedeció a la voluntad de las partes.
Frente al argumento del actor relativo a un posible vicio del consentimiento derivado de afectaciones psiquiátricas, el Tribunal concluyó que no se demostró la existencia de una patología que le restara la capacidad para manifestar su voluntad al momento de suscribir la conciliación por cuanto el demandante no acreditó ausencia de condiciones mentales suficientes ni coacción alguna y, resaltó que fue el propio trabajador quien confesó haber solicitado la realización de la audiencia de conciliación al Ministerio del Trabajo.
En consecuencia, concluyó que no se configuró la ineficacia del acuerdo conciliatorio ni un acto discriminatorio por razones de salud, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones del demandante.
Decisión de la Corte Suprema de Justicia
Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el demandante interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado NO CASAR la sentencia.
La Sala advirtió que, tratándose de enfermedades de orden mental, los jueces deben ser especialmente rigurosos en la identificación de las condiciones de salud del trabajador, en tanto estos padecimientos no son fácilmente perceptibles y pueden incluso ser objeto de ocultamiento. Por ello, deben analizar de manera detallada el tipo de afectación, su manifestación en la cotidianidad, las limitaciones que producen y su desarrollo en las condiciones personales del trabajador.
Señaló que en estos casos es prioritario y pertinente clarificar si el estado mental del demandante produjo “una repercusión de sus procedimientos cognitivos, psicológicos y de conducta, lo que sin lugar a duda conlleva o se traduce en dificultades de raciocinio, alteraciones del comportamiento, e incluso en impedimentos para comprender la realidad”, lo cual permite valorar la incapacidad volitiva o de discernimiento derivada de trastornos mentales y depresivos (SL3181-2019 y SL1292-2018) para pronunciarse sobre la ineficacia de acuerdos suscritor son trabajadores aleguen tales afectaciones.
Asimismo, la Corte indicó que no cualquier afirmación sobre la existencia de patologías o incapacidades permite inferir una limitación en la capacidad de obligarse, ni constituye confesión sobre la afectación de la voluntad del trabajador al momento de celebrar un acuerdo, por lo que tales elementos deben ser valorados en función de su incidencia real en la capacidad de decisión.
Además, recordó que la incapacidad médica corresponde a la situación en la que el trabajador, por enfermedad o accidente, requiere tratamiento con reposo que le impide laborar y da lugar a una compensación económica, pero que dicha circunstancia, por sí sola, no configura discapacidad, la cual exige la concurrencia de una deficiencia de mediano o largo plazo y la existencia de barreras que impiden el ejercicio laboral en igualdad de condiciones, además de su conocimiento por el empleador.
Finalmente, aclaró que el precedente CSJ SL3181-2019 no resulta aplicable, en tanto en ese caso se acreditaron trastornos mentales graves y una afectación profunda de la capacidad mental de la trabajadora, circunstancia que no se evidencia en el asunto analizado.
Por tales motivos, absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda y no casó la sentencia recurrida

