¿Los beneficios convencionales se pueden extender para extrabajadores y/o jubilados?

Abr 8, 2026 | All Estrado

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La Corte Suprema de Justicia resuelve sobre la aplicación de beneficios convencionales a personas jubiladas.
Distrito judicial: Corte Suprema de Justicia
Tipo de proceso: Proceso Ordinario Laboral
Sede o instancia: Recurso Extraordinario de Casación
Fecha de decisión: 13 de agosto de 2025
Tema general: Extensión de beneficios convencionales a pensionados – derechos adquiridos – interpretación de cláusulas convencionales – principio de favorabilidad
Decisión: Casa parcialmente
Radicado: SL2234/2025

Síntesis de los hechos

El demandante convocó a juicio a la empresa de servicios públicos para que se le reconocieran y pagaran las primas extralegales consagradas en los artículos 71 a 74 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999-2000, a partir del 24 de junio de 2003 de conformidad con los artículos 114 y 115 del mismo acuerdo. 

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago del retroactivo de la prima semestral extralegal, prima semestral de junio, prima extralegal de navidad y prima de navidad, así como a su pago futuro, todo debidamente indexado, lo que resultare probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que la demandada le había reconocido la pensión de jubilación a partir del 24 de junio de 2003; que la convención colectiva de trabajo 1999–2000 se encontraba vigente por prórroga automática hasta el 30 de junio de 2004; que la prestación pensional le fue reconocida con carácter compartido con la otorgada por Colpensiones; que dicha convención, en sus artículos 114 y 115, establecía para los jubilados el reconocimiento de «la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existen y puedan existir»; que el 14 de marzo de 2022 elevó solicitud de reconocimiento y pago de tales prestaciones desde el 24 de junio de 2003; y que, mediante comunicación del 25 de marzo de 2022, la demandada negó lo solicitado. 

La línea de defensa de la empresa se centró en tener como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación con carácter compartido con Colpensiones, la solicitud presentada el 14 de marzo de 2022 para el reconocimiento y pago de las primas extralegales de manera retroactiva, vitalicia y transmisible, junto con su indexación, así como la negativa de dicho reconocimiento mediante comunicación del 25 de marzo de 2022; Frente a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

First instance decision

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 10 de abril de 2024 declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la empresa, de todas las primas causadas con fecha posterior al 14 de marzo de 2019 y declaró no probadas las demás.  

En ese orden, condenó a la demandada al pago vitalicio al demandante de las primas consagradas en los artículos 114, lit. a) y 73, 115 en armonía con los artículos 71, 72 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de 1999, debidamente indexados, sobre los valores respectivos, sin que se causaran dobles conceptos que se estuviesen pagando, solo a partir del 14 de marzo de 2019 en adelante. 

De igual manera, autorizó a la demandada a que efectuara el descuento correspondiente en el evento de que hubiese pagado valor alguno por los conceptos antes mencionados y la condenó en costas.

Second instance decision

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión del 5 de junio de 2024, confirmó en su integridad la decisión.

El Tribunal fundó su decisión, principalmente, en que el demandante adquirió la condición de pensionado en vigencia de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, por lo que sostuvo que se beneficiaba de las primas extralegales allí consagradas, independientemente de que estas hubieran sido derogadas con posterioridad con la expedición de la convención 2004-2008, la cual no tenía aplicación retroactiva, y que tales prerrogativas se constituyeron en derechos adquiridos en su favor.

Señaló que en dicha convención se pactaron primas extralegales en los artículos 71 a 74 a favor de los trabajadores, y que en los artículos 114 y 115 se dispuso el reconocimiento a los jubilados de la prima de diciembre otorgada al personal activo, así como de las prestaciones legales y extralegales existentes o futuras, siempre que fueran susceptibles de cobijarlos.

Indicó que, en ejercicio del derecho de negociación colectiva, era posible extender beneficios extralegales a trabajadores incluso después de su retiro del servicio, y que la convención objeto de debate, contemplaba la extensión de beneficios de los trabajadores activos a los pensionados.

Finalmente, precisó que conforme a lo señalado en la sentencia SL1551-2023, para que el demandante se beneficiara de las prestaciones extralegales únicamente debía acreditar su condición de pensionado en vigencia de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, circunstancia que no se discutía, en tanto la pensión le fue reconocida mediante resolución de 18 de septiembre de 2003, lo que lo hacía otorgante de tales beneficios por constituir un derecho adquirido, al haber causado bajo la normatividad vigente para la época e ingresar de manera definitiva a su patrimonio, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia.

Decisión de la Corte Suprema de Justicia

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la demandada interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado CASAR PARCIALMENTE la sentencia.

La sala precisó que, conforme al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva es un acuerdo de voluntades celebrado entre organizaciones sindicales y trabajadores, cuyo propósito es regular las condiciones de trabajo, permitiendo mejorar las condiciones laborales, salariales y prestacionales de los trabajadores, a partir de la autonomía de las partes. 

En ese sentido, al igual que la ley, los reglamentos y los laudos arbitrales, constituyen fuentes normativas que establecen derechos, obligaciones y deberes, los cuales pueden consolidarse como derechos adquiridos cuando sus destinatarios cumplen los requisitos previstos en ellos durante su vigencia. 

Respecto de lo anterior, la Corte acudió en cita de la sentencia CSJ SL4982-2017, en la que se precisó que las convenciones colectivas son el resultado del acuerdo entre las partes: 

«a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación»

Siempre que lo pactado no afecte derechos mínimos legales, sino que busque mejorar las garantías de los trabajadores. 

Recordó que la convención colectiva constituye una fuente autónoma de derecho, en tanto encuentra establece derechos y obligaciones para los sujetos de la relación laboral, criterio que respaldo en los Convenios 98 y 154 de la OIT, que reconocen la negociación colectiva como un mecanismo voluntario e idóneo de regulación (CSJ ​​SL15605-2016 y CSJ SL4934-2017).

Así pues, en desarrollo de la autonomía de la voluntad, es posible que las partes extiendan beneficios extralegales incluso después del retiro del servicio, como lo indicó en la sentencia SL12148-2014, en la que la Corte sostuvo: 

 “Nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares.»

En consecuencia, la Sala procedió a reexaminar el alcance de dicha disposición y, para ello, analizó de manera conjunta los artículos 71 a 74, 114 y 115 de la convención colectiva, concluyendo que el artículo 114 consagra de forma expresa y taxativa los beneficios aplicables a los jubilados, entre los cuales únicamente se encuentra la prima de diciembre, mientras que el artículo 115 establece una regla general de reconocimiento condicionada a que las prestaciones sean susceptibles de cobijar a los pensionados.

Explicó que la extensión de beneficios convencionales a jubilados constituye una excepción que debe estar consagrada de manera expresa, clara e inequívoca (CSJ SL609-2017, reiterada en la SL794-2025) sin que sea dable aplicar el principio de favorabilidad cuando la norma convencional no admite diversas interpretaciones, pues en estos eventos debe prevalecer una interpretación armónica e integral del acuerdo colectivo.

Luego entonces, el Tribunal incurrió en error manifiesto en la interpretación del artículo 115 en tanto desconoció la condición expresa que establecía: “siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos y no realizó el análisis correspondiente para determinar si las primas de los artículos 71,72 y 74 cumplían dicha condición. 

En sede de instancia, como Tribunal de reemplazo la Corte concluyó  que el Tribunal erró al  establecer que el demandante tenía derecho a los beneficios convencionales referidos, toda vez que, en efecto, no eran susceptibles de cobijar a los jubilados dada su naturaleza y características específicas para trabajadores activos tales como que: a) se calculaban sobre el salario promedio devengado por el trabajador; b) se referían expresamente a trabajadores y no a jubilados; c)  requerían prestación efectiva de servicios durante períodos determinados y; d) estaban diseñados como reconocimiento a la labor de trabajadores activos.

En consecuencia, el demandante sólo tenía derecho a la prima de diciembre contemplada en el artículo 73 de la convención, más no a las demás, por no ser susceptibles de cobijar a jubilados.

Por tales motivos absolvió parcialmente a la empresa de las pretensiones de la demanda. 

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