¿Cómo incide el salario en el cálculo de la sanción moratoria del artículo 65 del CST?
Distrito judicial: Medellín
Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral
Sede o instancia: Tribunal superior de Medellín
Fecha de decisión: Septiembre de 2021
Tema: Acreencias laborales
Categoría: Precisión jurisprudencial
Clasificación: Interés empresarial
Fallo: Modifica sentencia condenatoria
Síntesis de los hechos.
El demandante convocó a juicio a la demandada con el fin de que se declarara una relación laboral y el correspondiente pago de acreencias laborales insolutas junto con la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Decisiones de instancia.
El juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda e impuso una condena por indemnización moratoria, la cual fue limitada al pago únicamente de intereses por mora a partir del mes 25 dado que la demanda se presentó después de los primeros 24 meses después del fenecimiento del vínculo. El Tribunal modificó tal condena para reconocerla desde el primer día de mora y hasta que se confirme el pago.
El Tribunal enseñó que la regla general contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el trabajador cuenta con un salario superior al mínimo para el momento de terminación de su contrato de trabajo, corresponde a una indemnización equivalente a «una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique».
En tal caso, si el interesado no ha procedido a radicar la respectiva reclamación judicial dentro de los 24 meses siguientes, pierde el derecho a recibir la respectiva sanción moratoria, haciéndolo solo acreedor de los intereses moratorios correspondientes.
Si, por el contrario, el trabajador devenga un salario mínimo mensual legal vigente, la regla de la Ley 789 de 2002 corresponde a que el empleador «debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo».
Con todo, para que ello ocurra, debe existir prueba contundente del salario real devengado por el trabajador dado que ante la duda o la indeterminación del mismo, se debe optar por la presunción de que devenga por lo menos el salario mínimo y, con ello, aplicar la consecuencia no limitada en el tiempo para el cálculo de la correspondiente indemnización. Luego, si la prueba del salario conduce a establecer un salario superior al mínimo legal, el trabajador deberá interponer la demanda en los primeros 24 meses para alcanzar el efecto pleno de la indemnización y no solo sus intereses.
¿La solidaridad laboral incluye a los subcontratistas?
Distrito judicial: Medellín
Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral
Sede o instancia: Tribunal Superior de Bogotá
Fecha de decisión: Septiembre 2021
Tema: Contrato realidad y solidaridad
Categoría: Precisión jurisprudencial
Clasificación: Interés empresarial
Fallo: Confirma sentencia condenatoria
Síntesis de los hechos.
La demandante convocó a juicio a las empresas para que se declarara que con la primera de éstas existía un contrato de trabajo por aplicación del principio de primacía de la realidad y que se beneficiaba de la solidaridad de esta sociedad con su contratante mediato.
Decisiones de instancia.
El Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones, lo cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que la demandante prestó sus servicios personales a un contratista en calidad, a su vez, de subcontratista, todo lo cual era conocido por el contratante mediato, quien era el verdadero beneficiario del servicio así no tuviera relación directa con el primero. Indicó que bastó que se demostrara un servicio personal para que se activara la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no fue desvirtuado y se ratificó con el control que tenía el contratante de toda la operación.
Aseguró el Tribunal que el contratante aún si no había consentido o permitido el uso de subcontratistas sí era responsable solidario con ocasión del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo dado que resultó evidente que el objeto social del contrato celebrado por las demandadas recayó sobre una de las operaciones que comprende la actividad económica del beneficiario de los servicios prestados por la accionante. Así pues, el contrato declarado entre la demandante y el contratista puso en situación de solidaridad al contratante.
¿Todo lo que se pague directamente al trabajador es salario?
Distrito judicial: Armenia
Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral
Sede o instancia: Tribunal Superior de Armenia
Fecha de decisión: Septiembre de 2021
Tema: Pactos de exclusión salarial
Categoría: Precisión jurisprudencial
Clasificación: Interés empresarial
Fallo: Confirma sentencia condenatoria
Síntesis de los hechos.
El demandante convocó a juicio a la empresa con el fin de que se declarase a su favor la existencia de un contrato de trabajo y la connotación salarial de algunos pagos que recibía de forma directa.
Decisiones de instancia.
El juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, lo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Armenia.
El Tribunal indicó que los beneficios extralegales que consistían en un «aporte voluntario institucional» del empleador correspondían efectivamente a beneficios no constitutivos de salarios pactados entre las partes de conformidad a lo señalado en el artículo 128 de Código Sustantivo del Trabajo dado que eran sumas que, inclusive, no eran pagados directamente al trabajador y de las cuales no podía disponer libremente. Situación contraria al «auxilio educativo» que era un beneficio era cancelado permanentemente al trabajador y consignado directamente en su cuenta, por lo que era un emolumento respecto del cual la compañía no ejercía ningún control sobre su destinación y que, por ende, remuneraba directamente la prestación personal del servicio.
Así las cosas, el Tribunal resaltó que al ser un pago extralegal que era directamente pagado al trabajador pero respecto de cuya destinación no conocía ni hacía seguimiento la empresa, debía ser considerado remunerativo del servicio y por ello, salario.
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