ALL Estrado Edición Enero- ¿Cuándo hay abuso del derecho por parte de un trabajador o un sindicato?

Ene 4, 2023 | All Estrado

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La Corte Suprema de Justicia explicó el alcance de la figura del abuso del derecho cuando un sindicato o un trabajador promueve una demanda.

  1. Síntesis del proceso

El demandante convocó a juicio a la empresa para que declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó por despido indirecto, y en consecuencia, se condenara a la empleadora al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada y una pensión convencional. También reclamó las mesadas pensionales causadas y no disfrutadas -indexadas- desde el 8 de septiembre de 2011, la bonificación especial y el incremento por tiempo de servicio de la cláusula 53 convencional; la indemnización moratoria, lo que se probare, más las costas.  

Fundó sus pretensiones en que se vinculó a la empresa el 11 de diciembre de 1981 y ésta finalizó unilateralmente su contrato el 21 de octubre de 2003. Adujo que mediante sentencia CSJ SL17728-2016 se ordenó su reintegro al mismo puesto que ocupaba al despido, siendo ésta notificada en edicto del (11/01/2017). Manifestó que radicó petición de cumplimiento ante la empresa al día siguiente, reiterada el 16/01/2017. Indicó que el 7/04/2017 presentó demanda ejecutiva y el 10/04/2017 fue citado para ser reintegrado a partir del 17/04/2017 cuando suscribió el acta, anotando su inconformidad. El 19/05/2017, la empresa consignó en depósito judicial $415.839.220, el juzgado de la ejecución el 28/06/2017, ordenó y entregó el Título Judicial.

Señaló que el 26/07/2017 terminó su contrato de trabajo por renuncia motivada contando con más de 35 años de servicio y más de 60 años de edad.

La empresa se opuso a las pretensiones centrándose en que dio cumplimiento oportuno a la sentencia CSJ SL 17728-2016, pagando al trabajador todos los créditos laborales que le fueron impuestos y los que nacieron de la relación laboral contractual, quedando a paz y salvo por todo concepto y afirmando que fue la decisión libre y voluntaria del trabajador terminar el contrato de trabajo, sustentándola en motivos inexistentes.

  1. Decisión de primera instancia

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 28 de noviembre de 2019 absolvió a la empresa de las pretensiones en su contra.

  1. Decisión de segunda instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión del 27 de octubre de 2020 confirmó la sentencia y adujo que el demandante no había cumplido con la carga probatoria de demostrar la ocurrencia de las causas para renunciar motivadamente, dado que desde el reintegro del demandante en nómina (el 16/04/2017) la empresa cumplió con el pago de salarios y prestaciones sociales.

Para el Tribunal, teniendo en cuenta que la Sentencia de Casación que ordenó el reintegro (17/01/2017) y el pago del depósito judicial por parte de la empresa por $415.839.220 (19/05/2017), transcurrieron 4 meses, siendo un término razonable para cancelar las acreencias laborales legales y convencionales adeudadas por el período de desvinculación laboral, más aún cuando había desacuerdo entre las partes frente a la liquidación y formas de pago, justificándose el actuar de la empresa. Por otra parte, aunque el demandante también invocó el no pago de aportes a seguridad social durante el tiempo de desvinculación, el Tribunal determinó que la Sentencia de Casación que ordenó el reintegro no dispuso tal concepto, como quiera que la demanda no incluyó dicha pretensión, haciendo imposible endilgarle a la empresa este incumplimiento.

Igualmente, considerando que desde la inclusión en nómina el 16/04/2017 hasta la terminación del contrato 26/07/2017 el demandante recibió efectivamente  el pago de la suma $415.839.220, no hubo incumplimiento o incumplimiento tardío de la empresa, no configurándose la justa causa de terminación del contrato invocada por el demandante atribuible a la empresa.

  1. Decisión de la Corte Suprema de Justicia

Contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el demandante interpuso recurso de casación, el cual tuvo como resultado que no se casara la sentencia absolutoria.

La Sala no advirtió error en la sentencia de segunda instancia, al observar que a diferencia de lo alegado por el demandante, la empresa había cumplido con sus obligaciones de hacer y pagar con ocasión de la sentencia de casación que ordenó el reintegro, así como de las obligaciones que derivaron de la relación laboral material y efectiva reanudada.

Sobre la documental refirió que en la comunicación de terminación unilateral del contrato de trabajo remitida por el trabajador el 26/07/2017 argumentó su decisión en el retardo de la empresa en la orden de reintegro, así como en la injustificada demora en la consignación del depósito judicial por $415.839.220; igualmente acuso que no se le hubiese informado cuando y en que cuantía se pagó la seguridad social causada en el período de desvinculación. Por lo anterior solicitaba el pago de la indemnización de despido injusto, la pensión sanción convencional, y el pago inmediato de sus acreencias laborales

Para la Corte, de la documental como la señalada comunicación de terminación unilateral, se encuentra que la justificación de esta no se deviene del contrato de trabajo reanudado el 17/04/2017, sino de la supuesta satisfacción morosa o tardía de las órdenes de condena de la sentencia CSJ SL7728-2016, que ordenó su reintegro, dio lugar a una ficción jurídica con efectos económicos incorporados precisamente y con efectos de cosa juzgada, dando lugar a obligaciones imperativas y ejecutables pero de naturaleza y fuente jurídica diferente a la que origina la relación de empleo subordinado material obrero patronal.

Ahora bien, frente al retardo de la empleadora en el cumplimiento de la sentencia, una vez ejecutoriada (artículo 305 Código General del Proceso) las consecuencias económicas previstas en ese título ejecutivo, es decir la causación de créditos laborales continuos sin la prestación del servicio del trabajador, así como las demás acreencias dinerarias que haya dispuesto el juez. Lo anterior indica que el cumplimiento de las obligaciones de hacer y pagar incorporadas en la sentencia judicial, genera para el deudor las consecuencias económicas propias del título ejecutivo, más no aquellas que son propias y connaturales de la relación de trabajo.

Por lo tanto, para que opere la causal de terminación del contrato de trabajo del literal h) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones aludidas en el cargo, esto es, la decisión unilateral que se soporta en las justas causas del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se debe originar en la vigencia de la real y material relación de trabajo entre las partes, pues están previstas legalmente para verificarse en el mundo de los hechos.

En esa medida, el «incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales y legales», en los términos del numeral 6° del literal b) de la citada norma, se circunscribe a las derivadas de la prestación efectiva y personal del servicio por parte del trabajador y, por tanto, necesariamente ligadas a la reanudación material del vínculo el 17 de abril de 2017, más no a las que tienen como fuente obligacional la sentencia judicial que, reitera, declaró y reconoció el derecho al reintegro, pues este se constituye como título ejecutivo independiente para efectos de las acreencias dinerarias derivadas de él.

En ese orden de ideas, las situaciones propias del caso no se ajustan a la justa causa de terminación del contrato de trabajo que supone el incumplimiento sistemático y sin razones válidas de sus obligaciones legales o convencionales, pues está circunscrita a la prestación efectiva del servicio y no a una orden judicial que declara un reintegro, razón por la cual si había inconformidad sobre el tiempo, monto y créditos debía proceder un proceso ejecutivo más no se configuraba como causal de auto despido, si no existe incumplimiento de los derechos económicos, prestacionales o protecciones laborales derivados de la relación material del empleo.

Por ello también se encuentra acertada la conclusión del Tribunal al determinar que no se configuraba ninguna justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia consideró que el trabajador había obrado con mala fe y en abuso del derecho, por lo que desarrolló tal figura jurídica.

Advirtió que en el presente caso se dio un uso abusivo del derecho, en contravía de lo dispuesto en los artículos 83 de la Constitución (que ordena el actuar conforme al orden justo dentro del ejercicio simultáneo de las prerrogativas propias y ajenas), 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y del 93 Superior que dispone -el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios-, pues se evidenció que el demandante buscó estructurar un despido indirecto amparándose en el retardo del cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó su reintegro, luego de haberse satisfecho las obligaciones por parte de la empleadora, con el único fin de obtener prestaciones económicas legales y convencionales concebidas con una finalidad diferente a la reclamada.

La Corte recuerda que el ordenamiento jurídico se estructura sobre criterios éticos en el desarrollo de las relaciones humanas de naturaleza social – como las laborales- que buscan materializar la honestidad, la rectitud la credibilidad y la confianza en el comportamiento colectivo y en los efectos jurídicos que a estos se le dan. En ese contexto, tiene gran trascendencia constitucional y legal reglas y principios como la buena fe y la prohibición del beneficio indebido, los cuales son cánones de aplicación directa en casos particulares, so pena de que se trasgredan elementos del Estado Social de Derecho y se lesione la confianza pública en las instituciones jurídicas y sociales.

Tales reglas, se encontraron claramente trasgredidas por el demandante con su reclamo, quien insiste, a costa de un leve y razonable retardo en el cumplimiento en las obligaciones de hacer y pagar derivadas de una decisión judicial, luego de haberse satisfecho todas las obligaciones a cargo de la empresa, actuando en contra de la buena fe contractual, pretendiendo ampararse en el despido indirecta, haciendo un uso indebido del mismo con el objetivo de obtener, en detrimento de la demandada, las indemnizaciones y créditos convencionales que reclama en el contencioso, estando claramente inmerso en el concepto del abuso del derecho que la jurisprudencia constitucional y laboral que:

 […] supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento jurídico le impone a este […] (CC SU631-2017 y CSJ SL1639-2022).

Así mismo, refiriendo la evidente aplicación al caso de la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 46175, de la cual transcribió:

[…] Este principio postula que los derechos no pueden desentenderse de la justicia ni desviarse del fin para el cual fueron reconocidos, hasta el punto de ser utilizados, en cambio, como verdaderas armas de agresión, que permitan al titular su ejercicio en cualquier dirección, distanciado por completo de su filosofía, alejado por entero de su espíritu, que amén de no entrañar interés para él, revela un signo nocivo y la persecución de los fines torticeros (subrayado de la Corte).

Por los anteriores motivos, no prosperaron los cargos propuestos en contra de la sentencia.

 

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