ALL Estrado Edición Abril-¿Cualquier discusión sobre aportes pensionales invalida una transacción laboral?

Mar 31, 2022 | All Estrado

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1. Síntesis del proceso

El demandante convocó a juicio a la demandada con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de transacción suscrito entre las partes, por contener derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles, al recaer sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y la indemnización moratoria derivada de dicha omisión, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente señaló que la compañía omitió afiliarlo y realizar las cotizaciones en salud, pensiones, riesgos laborales, y aportes parafiscales durante todo el vínculo de trabajo.

Fundó sus pretensiones en que: i) prestó sus servicios para la demandada desde el 19 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2003, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; ii) que el 2 de julio de 2004, suscribió con la demandada un acta de conciliación, en virtud de la cual se le pagó la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, los salarios y las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral; y iii) que a lo largo de la relación laboral no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensiones y riesgos laborales, ni tampoco a una caja de compensación familiar y que tras una reclamación, celebró con la entidad el 30 de junio de 2009, un contrato de transacción, recibiendo la suma de $40.000.000.

La empresa se opuso a la totalidad de las pretensiones y aceptó la vinculación del demandante a través de contrato de trabajo a término indefinido, y sus extremos temporales; el cargo desempeñado y el último salario devengado; la terminación del contrato por decisión unilateral de la demandada; la conciliación celebrada el 2 de julio de 2004; los descuentos de los aportes en salud y pensiones; y la transacción suscrita el 30 de junio de 2009. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación, cosa juzgada y prescripción.

2. Decisión de primera instancia

El Juzgado de conocimiento absolvió a la demandada.

3. Decisión de segunda instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la sentencia proferida en primera instancia. El tribunal sustentó dicha decisión en el análisis de los siguientes puntos:

a. Conciliación celebrada el 2 de junio de 2004

Adujo la Sala que dicha conciliación no desconoció derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, por el contrario, los reconoció; y que si lo procurado por el demandante se enmarcaba en que la demandada no cumplió con lo allí pactado, estaba facultado para iniciar la respectiva acción ejecutiva (art. 100 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), dado que la compañía  se comprometió a pagar los aportes a seguridad social, pero en ningún momento producto de la conciliación se desconocieron esos aportes, o se renunciaron por el trabajador; por lo que no existía mérito para declarar su ineficacia.

b. Acuerdo transaccional del 30 de junio de 2009

Precisó la Sala igualmente que dicha transacción no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, y  por el contrario, se transó un derecho incierto y discutible, como era la eventual pretensión de reintegro del actor, pero en manera alguna se reconoció allí la vigencia de la relación laboral de la que se desprendieran derechos irrenunciables; lo que hace que en ese contexto se tratase de derechos claramente inciertos, por ende, susceptibles de transacción, por así autorizarlo el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que en armonía con el 53 de la Constitución Política, permite colegir que es viable la conciliación o la transacción de derechos inciertos y discutibles, siendo ineficaz únicamente las que versen sobre derechos que no tengan esas características.

Aclaró en relación a la pretensión de un eventual reintegro, que la misma lleva implícitamente la declaratoria previa de la existencia de un contrato de trabajo, pero que aquella no fue reconocida en el acuerdo de transacción, es decir, la relación laboral, ni siquiera tácitamente, mucho menos expresamente. Aclaró que en el documento se dejó expresada la voluntad de las partes, de finiquitar unas controversias originadas en las reclamaciones del demandante, sin que en el mismo se hubiere aceptado, por lo menos, la existencia de la relación laboral por el tiempo en el que se reclamó el reintegro.

Y que como consecuencia de ello, habiendo aceptado el demandante la transacción, estando debidamente asesorado y sin que se hubiera alegado una afectación a su consentimiento mediante la existencia de un vicio por error, fuerza o dolo que anulara su leal y prudente juicio, no puede revivirse nuevamente una discusión que las partes previa, voluntaria y legalmente decidieron zanjar mediante un contrato legalmente válido.

4. Decisión de la Corte Suprema de Justicia

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez surtido, tuvo como resultado no casar la sentencia.

La Sala fundamentó su decisión en que si bien erró el Tribunal al considerar que no había sido reconocida la existencia de una relación laboral entra las partes, aun cuando: i) la compañía aceptó como hecho en la contestación que sostuvo del 19 de agosto al 30 de septiembre de 2003 con el demandante una relación laboral; ii) reposaba en el expediente certificación donde era precisado que el trabajador prestó servicios a favor de la empresa en las mismas fechas antes señaladas; iii) en el acta de transacción celebrada entre las partes el 30 de junio de 2009, fue consignado que el trabajador solicitó a la demandada el reintegro al cargo desempeñado desde el 19 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2003, oportunidad en que se le notificó justamente la terminación del contrato que lo vinculó con aquella; no se constituyó un error evidente para anular la decisión.

A esta conclusión llegó después del análisis del acta de transacción, en el que logró comprobar la Sala que en el acápite de consideraciones del documento,  lo acordado entre las partes no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles del demandante pues no había certeza del cumplimiento de los supuestos de hecho para su surgimiento, toda vez que una cosa es la obligación irrenunciable al pago de los aportes a la Seguridad Social y parafiscales durante el tiempo que tuvo lugar la relación laboral, que entre otras cosas, según se afirmó en la referida acta, ya se había satisfecho para el momento en que se suscribió; y otra, la sanción que en lo relacionado con ello, le impuso al empleador la Ley 789 de 2002 en su artículo  29, que modificó el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se itera, fue el aspecto que se transó, en consecuencia, no se trató de un derecho irrenunciable.

Así las cosas, lo que encontró la Corte fue que la discusión sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social realmente no constituía un debate sobre la obligatoriedad de su pago o el valor por cancelar una vez reconocida y declarada la relación laboral, sino, la forma en que se habría de dar cumplimiento a la misma y las consecuencias de no haber acreditado los pagos en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la ineficacia del despido.

Así las cosas, lo que supuso la legalidad de las transacciones suscritas entre las partes tuvo como base que el derecho cierto e indiscutible -como el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social sobre el tiempo efectivamente reconocido como labora-, se encontró cumplido por el empleador obligado y la discusión secundaria sobre el efecto de pagar en tiempo o no, y de acreditar al trabajador ello, sí era un debate propio de los derechos inciertos y discutibles, posible dentro de una transacción.

Por lo expuesto, al no configurarse un error de hecho ostensible para derruir la decisión del Tribunal, consideró la Corte que no podía predicar la infracción directa de las normas denunciadas; de tal forma que, el cargo no estaba llamado a prosperar.

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